SAP Valencia 129/2019, 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 1 (penal)
Número de resolución129/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46235-41-2-2018-0004307

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 000808/2019- G

Causa Juicio Rápido nº 000515/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000129/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

D. JUAN BENEYTO MENGO

Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ

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En Valencia, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia N.º 509/2018, dictada en Valencia a diez de diciembre de dos mil dieciocho, por el Iltma. Sra. Dª Begoña Estañ Capell, Magistrado titular de este Juzgado de lo Penal Numero Seis de los de Valencia, la presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, por un posible delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Alvaro, nacido en Tavernes de la Valldigna (Valencia), el NUM000 -1998, hijo de Basilio y Blanca, con DNI NUM001, y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Ortega Barres, y defendido por la Letrado Dª María Dolores Palomares Brines, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.Sra.D ªDolores Sabater, y acusación particular, Dª Agueda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Paola Olmos

Martínez, y defendida por la Letrado Dª Cristina Chardi Marina.

Han sido partes en el recurso, como apelante Alvaro, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Probado y así se declara que el acusado, Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 23 de septiembre de 2018, se encontraba con su pareja Agueda, en un Pub de la localidad de Tavernes de la Valldigna, iniciándose una discusión entre ellos, saliendo ambos al exterior del local, donde siguieron discutiendo, y en el transcurso de la discusión ambos se agredieron, cogiendo Agueda por el cuello al acusado, causándole unos arañazos, y cogiendo el acusado a Agueda por el cuello, mordiéndole en la mejilla y empujándola para quitársela de encima, causándole unas lesiones que sólo precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, sin que precisara posterior tratamiento médico-quirúrgico, de las que curó sin ningún tipo de secuela, y por las que nada reclama."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice "Que debo condenar y condeno a Alvaro como responsable directamente en concepto de autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Agueda, a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante seis meses, y al pago de las costas procesales causadas, que serán las correspondientes a un juicio por delito leve, incluidas las de la acusación particular; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Se acuerda mantener las medidas cautelares de protección acordadas por auto de fecha 15 de octubre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Sueca, en sus Diligencias Urgentes nº1007/2018, hasta el inicio del cumplimiento de las penas impuestas si la sentencia llega a ser f‌irme."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el condenado, basado en error en la apreciación y valoración de la prueba.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO, interesando que se conf‌irme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos, al igual que la acusación particular.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 8 de marzo de 2019 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación, basado en error en la apreciación y valoración de la prueba.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suf‌icientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);

5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y f‌ines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verif‌icar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justif‌icar la condena (prueba suf‌iciente)."( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985\174 ]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985\175 [; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 \169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990\138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales...

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