SAP Madrid 86/2019, 11 de Marzo de 2019
Ponente | JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2019:2232 |
Número de Recurso | 350/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 86/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0128491
Recurso de Apelación 350/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1177/2014
APELANTE: D./Dña. Elisabeth
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
APELADO: SANTANDER CONSUMER EFC S.A.
PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1177/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dª. Elisabeth y de otra, como ApeladoDemandante: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la DEMANDA formulada
por SANTANDER CONSUMER EFC., S.A. contra DOÑA Elisabeth, procede la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.198,70 € de principal más los intereses legales desde interposición de demanda (5 de septiembre de 2014), sin perjuicio de los previstos en el 576 de la LEC (al legal más dos puntos) y con expresa imposición a la demandada condenada al pago de las costas de esta instancia".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 28 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 11 de marzo de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la representación de Dª Elisabeth se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2017, la cual estima la demanda presentada por la representación de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., y condena a la demandada hoy apelante a abonar a la actora la cantidad de 6.198,70 euros de principal más los intereses legales desde la interposición de la demanda (5 de septiembre de 2014), sin perjuicio de los previstos en el artículo 576 de la LEC (el legal más dos puntos) y con expresa imposición a la demandada condenada al pago de las costas de la instancia.
DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO.- La particularidad del caso litigioso es que el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles concertado entre las partes se halla comprendido en el ámbito de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, cuyo artículo 10.2 dispone que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley.
Siguiendo la STS 470/2015, de 7 de septiembre (RJ 2015, 3976), "la estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art.
3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno. Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank S.A. contra Alejandra y Cristóbal, asunto C-280/13, "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones". Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato."
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 26 de junio de 2018 (ROJ: SAP M 10712/2018-ECLI:ES:APM:2018:10712 ) y 20 de junio de 2017 (ROJ: SAP M 8760/2017 -ECLI:ES:APM:2017:8760 ).
Igualmente, para la SAP de Madrid, Sección 25ª, de 15 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP M 16078/2018 -ECLI:ES:APM:2018:16078 ), con cita de la SAP de Madrid, Sección 25ª, de 20 de junio de 2017, niega el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por transcribir el contenido de la Ley 28/1998, de venta a plazos de bienes muebles, teniendo en cuenta: a) que la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato objeto de litis permite a la entidad financiadora resolver anticipadamente el préstamo por falta de pago a su vencimiento de dos de los plazos convenidos de amortización de capital y/o intereses; b) que el pago a su vencimiento de cada una de las cuotas de amortización convenidas, constituye la obligación principal y esencial asumida por el prestatario; c) que la facultad reconocida a la entidad financiera prestamista en el contrato litigioso no resulta excepcional; d) que el ordenamiento jurídico interno prevé expresamente - artículo
10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles - que en los contratos sometidos a dicha normativa, como es el litigioso, "...La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al
tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes...".
En este sentido, también, SAP de Valencia, Sección 8ª, núm. 111/2017 de 10 mayo (JUR 2018\114677) y Sección 6 ª, núm. 22/2017 de 27 enero (JUR 2017\125596); y León, Sección 2ª, núm. 49/2013 de 7 febrero (JUR 2013\126882).
DE LA ABUSIVIDAD DE LOS INTERESES REMUNERATORIOS.- En primer lugar, no podemos confundir los llamados intereses remuneratorios, que como es sabido corresponden al aplazamiento del pago, de los moratorios, derivados del retraso culpable. Efectivamente, los intereses remuneratorios tienen una naturaleza específica, configurándose como la contraprestación derivada de la entrega del capital prestado, mientras que los moratorios cumplen una finalidad indemnizatoria de futuro, con objeto de resarcir los eventuales perjuicios producidos en el prestamista como consecuencia del incumplimiento de la obligación de devolución asumida por el prestatario.
Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 25 de abril de 2017 (ROJ: SAP M 6122/2017 -ECLI:ES:APM:2017:6122 ), la cláusula relativa al interés remuneratorio afecta indudablemente a un elemento esencial del contrato, disponiendo el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como es el interés remuneratorio a satisfacer por un contrato de préstamo o de crédito, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la...
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