AAP Madrid 418/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:800A
Número de Recurso329/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución418/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0198950

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 329/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Diligencias previas 613/2016

Apelante: D./Dña. Victoria

Procurador D./Dña. MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA

Letrado D./Dña. MARIA NURIA RODRIGUEZ LOPEZ

Apelado: D./Dña. Anton y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MANUEL MARCHENA PEREA

AUTO Nº 418/2019

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Victoria se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 3/12/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA. núm. 613/2016, por el que se decretó la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado contra D. Anton, por los supuestos delitos de acoso del art. 172 TER C.P ., y delito leve continuado de vejaciones injustas del art. 173.4 C.P ., además de decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por los

supuestos delitos de maltrato en el ámbito familiar y de maltrato habitual en el ámbito familiar, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Anton .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 4/03/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Victoria se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 3/12/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 10 de Madrid, en sus DPA. núm. 613/2016, por el que se decretó la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado contra D. Anton

, por los supuestos delitos de acoso del art. 172 TER C.P ., y delito leve continuado de vejaciones injustas del art. 173.4 C.P ., además de decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por los supuestos delitos de maltrato en el ámbito familiar y de maltrato habitual en el ámbito familiar, viniendo a señalar en su escrito de fecha 8/10/2018 que, a criterio de esa representación, la resolución recurrida no era ajustada a derecho e incurría en un claro y manif‌iesto error en la apreciación de las pruebas, ya que se basaba exclusivamente en las declaraciones de la víctima para sobreseer la causa por el delito de malos tratos habituales, al no darle credibilidad al testimonio de la denunciante, por el mero hecho de la inexistencia de denuncias previas y de partes de lesiones. Se aludió que en las actuaciones obraban numerosas pruebas que avalaba la declaración de su patrocinada, como eran los mensajes y llamadas del servicio ATEMPRO, y la necesidad de tratamiento psicológico que sufre la denunciante desde hacía seis años, según los informes psicológicos obrantes en las actuaciones. Se sostuvo que el propio informe psicosocial elaborado por el Equipo adscrito a ese Juzgado, entendió -con trascripción de sus conclusiones- la existencia de una dinámica reaccional compatible con lo que, en la literatura científ‌ica, se reconocía como maltrato habitual, además de indicar la actitud defensiva y desconf‌iada del investigado durante el desarrollo de las pruebas practicadas. Se señaló que la denunciante sufría de ansiedad, con llanto frecuente e incontrolable, miedo intenso a que el denunciado cumpliese con sus amenazas, con sentimientos de culpa y de desesperanza, baja autoestima y confusión, además de señalarse en tales informes que en las manifestaciones de la denunciante no se apreciaba la ausencia de incredibilidad subjetiva en su testimonio, ni que el mismo estuviese basado en motivos espurios contra el propio investigado. Se af‌irmó que tal informe psicosocial concluía que la relación de pareja entre el investigado y la testigo se caracterizaba por una relación asimétrica entre ambos, compatible con un maltrato habitual, es decir, que no existía una relación basada en la igualdad de los miembros de la pareja, situándose el investigado por encima de la mujer, imponiendo su superioridad, lo que justif‌icaba el miedo y la paralización de la denunciante. Se entendió, por todo ello, que el Juzgador incurría en un claro y manif‌iesto error en la apreciación de las pruebas, extralimitándose en sus funciones, ya que no sólo se limitaba a manifestar si existían pruebas o indicios de la comisión de un delito de malos tratos, sino que también entraba a valorar las pruebas existentes, labor que correspondía al Juzgado de lo Penal en el acto del plenario. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dictase resolución por la que, estimando el presente recurso, se revocase la resolución impugnada en el sentido de continuar por los trámites de procedimiento abreviado por los delitos de malos tratos habituales del art. 173, 2 º y 3º, por un delito de acoso del art. 172 TER, y por un delito leve continuado de vejaciones injustas del art. 173.4, todos CP .

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 23/01/2019, con cita de la jurisprudencia relativa a los arts. 777, 779 y 641.1 LECRIM ., se entendió que al presente caso, practicadas las diligencias que se estimaron necesarias y pertinentes para la comprobación de los hechos denunciados, que el Juzgador a quo había expuesto de forma razonada y razonable en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la resolución recurrida, a la vista del resultado de las diligencias practicadas, los motivos en los que basó su pronunciamiento, sobreseyendo las actuaciones, en relación con el citado delito de maltrato habitual, lo que ese Ministerio Fiscal compartía, por cuanto que, examinadas las actuaciones, no resultaba una base indiciaria incriminatoria, objetiva y suf‌iciente, que permitiese considerar acreditado tal ilícito penal, siquiera con el alcance que era el propio del momento procesal en el que nos encontrábamos. Se entendió por ese Ministerio Público que el Magistrado de Instancia había expuesto, de forma razonada y adecuada, el resultado de tales diligencias practicadas, y los motivos por los cuales no deducía indicios suf‌icientes de criminalidad para continuar la instrucción de la causa por el delito de maltrato habitual, pronunciamiento que se consideraba correcto, sin que los argumentos expuestos en el escrito de recurso desvirtuasen tales apreciaciones.

Por la representación de D. Anton, en su escrito impugnatorio de fecha 28/01/2019, se señaló que, a la vista de lo practicado en las actuaciones, no podían tener cabida más delitos de los encuadrados en el auto de continuación de las presentes diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado, por lo que

debía conf‌irmarse el sobreseimiento respecto del alegado delito de maltrato habitual. Se señaló que, en el auto recurrido, el Juzgador había dedicado una extensa motivación para entender que no se deducían indicios de la comisión por parte del investigado de tal ilícito penal, haciendo suyas tales alegaciones, a f‌in de evitar innecesarias reiteraciones. Y con expresa mención a la doctrina relativa a la presunción de inocencia, se entendió que el auto recurrido debía ser plenamente conf‌irmado.

Por el Magistrado-Juez a quo, en su extenso y motivado auto de fecha 3/12/2018, se valoró la testif‌ical de Dª. Victoria, en sede policial (folio 16), y de instrucción (folio 46), transcribiendo íntegramente el resultado de dichas manifestaciones; la declaración del denunciado D. Anton, en sede de instrucción (folio 51), de igual forma a la ya aludida; el informe psicológico elaborado por la Comisión para la investigación de malos tratos a Mujeres, de fecha 24/10/2016 (folios 87), incluidas las manifestaciones de la propia perjudicada contenidas en el mismo; el informe del Centro de Coordinación de la Cruz Roja Española, Servicio ATEMPRO, obrante a los folios 97 y siguientes, con identif‌icación de las siete llamadas recibidas entre los días 5/12/2013 y 2/10/2016, transcribiendo su contenido de forma pormenorizada; el tráf‌ico de llamadas realizadas entre los días 20/10/2015 y 11/10/2016, al teléfono f‌ijo del domicilio de la perjudicada, desde el teléfono un móvil del investigado, además de al teléfono móvil de la propia perjudicada, indicándose el número exagerado de llamadas efectuadas en dos días (30/01/2015 y 1/02/2016), más que 60 y más de 100, respectivamente (folios 107 a 173); los mensajes debidamente cotejados obrantes a los folios 179 a 215, que según el Juzgador, incluían términos insultantes o vejatorios, más que expresiones amenazantes; las testif‌icales de Dª. Cristina y de D. Fidel (folios 217 y 219); y el informe psicosocial de la perjudicada obrante a los folios 281 y siguientes de las actuaciones. Y de todo ello el Juzgador concluyó que no había quedado acreditado el delito de maltrato que se dijo denunciado el día 2/10/2016 -cuestión está que no ha sido objeto de recurso alguno- al indicarse las distintas contradicciones en las que pudo incurrir la perjudicada en relación a este suceso. Se señaló, además, que la testigo ofrecía una narración de los hechos acontecidos a lo largo de su relación con el investigado, y cuando ésta cesó, que presentaban también contradicciones -la existencia o no de previos actos de agresión-, atendiendo a sus af‌irmaciones en...

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