SAP Madrid 86/2019, 5 de Marzo de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:2225
Número de Recurso408/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución86/2019
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0283110

Recurso de Apelación 408/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 10/2016

APELANTE: ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO: Dña. Valentina, D. Eleuterio, D. Eloy y Dña. Yolanda

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 86/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y de otra, como apelados demandantes DOÑA Valentina, DON Eleuterio, DON Eloy y DOÑA Yolanda representados por el Procurador Sr. Deleito García, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 5 de septiembre de 2017, se dictó sentencia y con fecha 3 de octubre de 2017, se dictó auto de aclaración cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de doña Valentina, don Eleuterio, don Eloy y doña Yolanda, contra la sociedad ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a la entidad demandada a abonar a doña Valentina y don Eleuterio la suma de cincuenta y dos mil quinientos noventa euros ( 52.590€ ), más el interés legal desde la fecha en que entregaron, cantidad que devengará desde el 30/11/2015 los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS consistente en un interés anual de la suma debida a los actores igual al interés legal del dinero, vigente en el momento en el que se devengue, incrementado en el 50 por 100, sin que transcurridos dos años pueda ser inferior al 20 por 100 y a don Eloy y doña Yolanda la suma de ciento dos mil quinientos noventa euros (102.590 € ), más el interés legal desde la fecha en que entregaron, cantidad que devengará desde el 18/12/2015 los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS consistente en un interés anual de la suma debida a los actores igual al interés legal del dinero, vigente en el momento en el que se devengue, incrementado en el 50 por 100, sin que transcurridos dos años pueda ser inferior al 20 por 100.

Las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada".

"PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDO: No ha lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017 solicitada por el Procurador don Jorge Deleito García en la representación que ostenta".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos por Doña Valentina, Don Eleuterio, Don Eloy y Doña Yolanda se formuló demanda contra la mercantil ASEFA en reclamación de cantidad por importe de 195.858,46 €. La causa de dicha reclamación estriba en que los actores se adhirieron a la cooperativa de viviendas denominada PERSEO, con el f‌in de obtener lógicamente una de las viviendas que dicha cooperativa iba a promover. Transcurridos en exceso los plazos contractuales, primero determinados por la publicidad entregada y posteriormente por las ampliaciones que hizo la propia cooperativa, y al no haber obtenido ninguna vivienda ni tampoco la devolución de las cantidades entregadas formularon la baja en la cooperativa y se dirigen contra la mercantil que aseguraba las cantidades entregadas a cuenta por los cooperativistas.

La demandada contestó la demanda y se opuso a la misma por los motivos que constan, esencialmente por considerar no se había producido lo que se denomina frustración del proyecto promotor, pues parece ser que incluso algunos compraran algunas viviendas habían entregado y se había concedido la cédula de habitabilidad, y en cualquier caso habiéndose producido una resolución del contrato por mutuo disenso no procedía a la reclamación de las cantidades entregadas.

La sentencia desestimó las alegaciones esgrimidas por la parte demandada, estimando la demanda y contra dicha resolución se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación corre por lo que denomina error patente en la valoración de la prueba, toda vez que no puede entenderse que se hubiera f‌ijado ningún plazo contractual de entrega, por lo que no se ha producido en puridad el siniestro en la medida en que todavía se les podía entregar a los actores una vivienda construida por dicha cooperativa.

El motivo así esgrimido debe ser desestimado. En este sentido no puede menos que hacerse constar que ante no alegación exactamente idéntica, incluso con la misma nomenclatura se ha pronunciado entre otras la Sección 9ª de esta Audiencia en su sentencia de fecha de 22 de Marzo de 2018, que ante un alegato absolutamente idéntico af‌irma:

"Se sostiene por Asefa, SA la "inexistencia de siniestro antes de la rescisión consensual del contrato instada por los demandantes". Se insiste en que no existía un plazo de entrega f‌ijado en febrero de 2010, a lo que ya se ha respondido, y que tampoco el 30 de abril de 2011 era la fecha de entrega, esta última prevista como "vencimiento" en las condiciones particulares de la póliza de seguro. Esto último resulta irrelevante desde el momento en que se ha aceptado por esta sentencia que la entrega estaba prevista inicialmente el 26-02-2010 .

Af‌irma la apelante que en el momento de la baja de los socios no había tenido lugar siniestro alguno y que tal fecha de baja la han "hurtado" al Tribunal. La prueba practicada en esta segunda instancia ha revelado esas fechas: D. Maximiliano y Dª Enma solicitaron la baja el 19 de diciembre de 2011; D. Norberto, el 23 de junio de 2012. Es claro que en esas dos fechas de solicitud de la baja ya se había producido el incumplimiento por la cooperativa de la obligación de entregar las viviendas el 26 de febrero de 2010, luego sí se había producido el siniestro cuando los demandantes solicitan la baja en la cooperativa.

Como recuerda la STS de 20 de enero de 2015 (nº 778/2014 ), el seguro de caución de las cantidades anticipadas por los cooperativistas de viviendas tiene la f‌inalidad de " asegurar el buen f‌in de la cooperativa ", lo que supone " garantizar la terminación y entrega de las viviendas y, por tanto, la devolución a los cooperativistas, en otro caso, de las cantidades anticipadas ( STS de 13 de septiembre de 2013, rec. 281/2013 ) ". Por ello, una vez que se ha incumplido el plazo de entrega de la vivienda que f‌iguraba en la publicidad de la promoción de viviendas, que tiene carácter contractual por lo expuesto anteriormente, y una vez que los cooperativistas han decidido darse de baja en la cooperativa debido a los retrasos en la entrega de la vivienda, el siniestro se ha producido y es anterior a esas bajas, no pudiendo af‌irmarse (como hace el recurso) que los demandantes abandonasen el proyecto sin que se hubiera producido incumplimiento alguno. Las motivaciones de las bajas de los actores aparecen expuestas en sus respectivas solicitudes de baja, remitidas por la cooperativa a requerimiento de esta Sala en prueba practicada en segunda instancia: Dª Enma y D. Maximiliano adujeron que la cooperativa se estaba retrasando con los plazos de entrega de la vivienda, y D. Norberto señaló como motivo la no construcción de la fase que tenía solicitada, habiéndole manifestado el personal que no se iba a construir por carecer de los ingresos necesarios.

De ahí que no sea aplicable al caso la doctrina establecida por la STS de 23 de marzo de 2015 (nº 133/2015 ), que se invoca por Asefa, SA en su motivo tercero. La doctrina jurisprudencial que f‌ija esta sentencia dice así: " La extinción por mutuo disenso de los contratos de compraventa de vivienda sujetos a la Ley 57/1968 extingue también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o, si esta ya se hubiera iniciado cuando se celebró el contrato de compraventa, al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda ". En nuestro caso, los cooperativistas se dan de baja después del vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda, no antes, dado que la fecha límite era el 26 de febrero de 2010 y las bajas se solicitan el 19 de diciembre de 2011 y el 23 de junio de 2012. Existía, por tanto, incumplimiento contractual de la cooperativa cuando los cooperativistas hoy demandantes pidieron su baja, con lo que estaban ejercitando el derecho reconocido por el artículo 3...

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