STSJ Comunidad Valenciana 692/2019, 5 de Marzo de 2019

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2019:1511
Número de Recurso4022/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución692/2019
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 4022/2018

Recurso de Suplicación 004022/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra

En València, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000692/2019

En el Recurso de Suplicación 004022/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000295/2018, seguidos sobre despido, a instancia de Azucena asistida por el letrado Pedro Jesús Antequera Jimenez, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, representada y asistida por el Abogado del Estado y en los que es recurrente Azucena, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Azucena frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, sobre DESPIDO, y declaro la PROCEDENCIA DEL CESE, absolviendo a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Azucena, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en virtud de diversos contratos de interinidad o eventual, desde el 1.9.08, categoría profesional de operativo (ocupando puestos de trabajo bien de reparto bien de agente/clasif‌icación) en los puestos base nº 11 y 12 de Alicante. El último contrato suscrito el 1.2.18 fue eventual por circunstancias de la producción celebrado "al amparo del art. 3 del RD 2720/98, de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo que se especif‌ica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 1'25% en dicho centro de trabajo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos", con salario de 1.487'71 euros mensuales (48'91 euros diarios), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en la Unidad de reparto 1 de Alicante. El contrato tenía como fecha prevista de f‌inalización el 28.2.18. SEGUNDO.- El 28.2.18 f‌inalizó la relación laboral. A la f‌inalización de este contrato CORREOS abonó a DOÑA Azucena como indemnización 45'65 euros. TERCERO.- DOÑA Azucena no

ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.-DOÑA Azucena presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 5.3.18, celebrándose el día 28.3.18 con el resultado de sin avenencia. QUINTO.- DOÑA Azucena forma parte de las Bolsas de empleo constituidas en el año 2011, de Alicante, reparto a pie y agente/clasif‌icación. SEXTO.- Se da por reproducido el certif‌icado de servicios prestados por DOÑA Azucena para Correos que consta como documento nº 3 de la demandada. DOÑA Azucena prestó servicios para Correos en virtud de contrato eventual por índice de absentismo del 0'71% del 1.11.17 al 31.1.18, abonándole CORREOS a la f‌inalización de dicho contrato como indemnización la cantidad de 149'99 euros. DOÑA Azucena ha trabajado nuevamente para Correos del 13.4.18 al 18.4.18, el

19.4.18, el 30.4.18 y del 1 al 31.5.18, con sendos contratos eventuales por circunstancias de la producción. SÉPTIMO.- Se da por reproducido el documento nº 4 de la demandada sobre las incidencias en la plantilla de la UR1 en los meses de enero y febrero/18. OCTAVO.- El 18.7.13 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM001 a CORREOS, la cual se da por reproducida, por la comisión de una infracción grave del art. 7.2 LISOS al considerar que los contratos de duración determinada examinados en la visita infringían la normativa de dicha modalidad contractual.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Azucena con la oposición del Abogado del Estado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de los de Alicante que desestima la demanda sobre despido interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora a través de tres motivos, los dos primeros destinados a la revisión de los hechos declarados probados por lo que se fundamentan en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que el último contiene la censura jurídica de la resolución recurrida por lo que se introduce al amparo del apartado c del indicado precepto, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se ref‌irió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

La primera de las revisiones afecta al hecho probado primero para que se suprima del mismo la referencia a que en el último contrato suscrito por la actora en fecha 1-2-2018 se hacía constar en la cláusula primera que estaba motivado "por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos", siendo la redacción f‌inal solicitada la siguiente:

"PRIMERO.- DOÑA Azucena, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en virtud de diversos contratos de interinidad o eventual, desde el 1.9.08, categoría profesional de operativo (ocupando puestos de trabajo bien de reparto bien de agente/clasif‌icación) en los puestos base nº 11 y 12 de Alicante. El último contrato suscrito el 1.2.18 fue eventual por circunstancias de la producción celebrado "al amparo del art. 3 del RD 2720/98, de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo que se especif‌ica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 1'25% en dicho centro de trabajo", con salario de 1.487'71 euros mensuales (48'91 euros diarios), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en la Unidad de reparto 1 de Alicante. El contrato tenía como fecha prevista de f‌inalización el 28.2.18."

La nueva redacción se sustenta en la argumentación que aduce la defensa de la recurrente en relación con el interrogatorio de parte de la empresa demandada y con el documento 2 (páginas 4 y 5) y documento 3 de la parte actora que son respectivamente listados de contrataciones temporales de trabajadores de la demandada y el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantada el 18-7-2013 y no puede ser acogida por cuanto que de los indicados documentos no se desprende directamente y sin necesidad de razonamientos o hipótesis más o menos lógicas que el contrato de trabajo de carácter eventual suscrito por la actora estuviera motivado solo por el índice de absentismo, no siendo por lo demás hábil el interrogatorio de parte a efectos de la revisión en este extraordinario recurso. Por otra parte, es indudable que en la cláusula primera del indicado contrato se hizo constar como causa de su suscripción la ausencia de personal motivada tanto por el índice a absentismo como por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos, otra cosa es que ello se tenga por acreditado que es lo que parece cuestionar la defensa de la recurrente al instar la indicada supresión, pero en cualquier caso ello se tendrá que combatir por la vía del apartado c del art. 193 de la LJS.

En el segundo motivo se insta la modif‌icación del hecho probado tercero para que se recoja en el mismo que "DOÑA Azucena, ostenta la representación legal de los trabajadores."

Dicha revisión se sustenta en las alegaciones que efectúa la defensa de la recurrente en relación con el documento º 5 que es el acta de la reunión ordinaria del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones en la que aparece la actora como candidata en las elecciones de miembros de la ejecutiva provincial, en relación con el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos y no puede ser acogida por cuanto que la modif‌icación como ya se dijo debe evidenciarse de forma directa de los documentos en los que se sustenta sin necesidad de razonamientos, conjeturas o hipótesis más o menos lógicas (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 y 15 de julio de 2003 sobre la inef‌icacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas). Además del referido documento ni siquiera se evidencia que la actora llegara a ser miembro de la Ejecutiva Provincial, pero es más aun cuando se hubiera ello acreditado que no lo ha sido, una cosa es que la demandante, en su condición de miembro de la Ejecutiva Provincial del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones pudiera disponer en el ámbito estatal de los derechos reconocidos a los Miembros de los Comités de Empresa y Juntas de Personal, excepto en lo referido al crédito horario y otra cosa es que ostente la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15, apartados 1, b ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3, apartados 1 y 2, a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y del artículo 47 del...

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