STSJ Comunidad de Madrid 141/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución141/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0026127

Procedimiento Ordinario 895/2017

Demandante: D./Dña. Asunción

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 141/2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 895/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO, en nombre y representación de Dª Asunción, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial instruida en el Servicio Madrileño de Salud.

Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos. Se ha personado en las actuaciones ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada

por la Procuradora Dña. ESTHER CENTOIRA PARRONDO. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA RUFZ REY,

que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 27 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Asunción frente a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, el 23 de junio de 2016, por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés.

Las actuaciones traen causa del parto acaecido el día NUM001 2015, que tuvo lugar con anestesia epidural, en cuya aplicación se produjo la punción accidental de la duramadre con salida de líquido cefalorraquídeo, por lo que se practicó otra en un espacio superior. Esta incidencia provocó una cefalea postpunción dural y complicaciones posteriores.

En esencia, se considera que se ha incurrido en mala praxis al no implementar las medidas inmediatas oportunas y el control y tratamiento de la tensión arterial, ya que no se hizo hasta que la paciente sufrió la primera crisis convulsiva. Se argumenta que la cefalea persistió mas de cuarenta y ocho horas, por lo que se debió colocar un parche hemático con el fin de evitar la importante elevación de la tensión arterial, que persistió hasta nueve días más tarde y fue la responsable de las crisis convulsivas y las lesiones cerebrales.

Con base en el Baremo de la Tabla IV del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, actualizado por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 5/03/2014, se reclama la suma total de 71.850,46 euros, desglosada en los siguientes conceptos: 862,08 euros por 12 días de hospitalización (71,84 euros/día); 26.459,73 euros por 453 días impeditivos (58,41 euros/día); 3.991,61 euros por 127 días no impeditivos (31,43 euros/día); 16.575,60 euros por 15 puntos de secuelas (1.105,04 euros/ punto) consistentes en epilepsia generalizada con convulsiones tónico-clónicas; 4.788,90 euros por el 10% de factor de corrección por perjuicio económico y 19.172,54 euros por incapacidad permanente parcial en grado alto para sus actividades habituales.

De contrario, tanto la Administración demandada como su entidad aseguradora argumentan que no concurren los requisitos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial solicitada, pues la asistencia médica dispensada fue conforme a la lex artis ya que la punción accidental de la duramadre es una de las complicaciones posibles de la anestesia epidural. Tras esta incidencia, se aplicó el tratamiento oportuno y se ofreció el parche hemático en varias ocasiones, siendo rechazado por la paciente. Subsidiariamente, la aseguradora discute el alcance de las secuelas y consiguiente indemnización.

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes:

  1. Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

TERCERO

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR