STSJ Andalucía 546/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2019:917
Número de Recurso4005/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución546/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 4005/17 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 546 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por El Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Huelva ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 825/15 se presentó demanda por Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, sobre Seguridad Social, contra Servicio Andaluz de Salud y D. Eutimio, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/07/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" I .- D. Eutimio, mayor de edad, con DNI NUM000, venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Técnicas de Refractarios SA (que tenía cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP, MATEPSS n º 61), cuando el 14.05.14, acudió a los servicios médicos de la Mutua actora que le diagnosticaron como resultado de la exploración: " cólico hefrítico derecho".

  1. Los gastos de la asistencia médica prestada fueron asumidos por FREMAP que expidió recibo de liquidación de gastos sanitarios (folio 32 por reproducido) por importe de 84,38 euros correspondiente a gastos sanitarios medios propios, primera cita.

III .- La Orden de de la Consejería de Salud de 14.10.05, publicada en el BOJA de 27.10.05, establece como importe de la primera consulta médica en centro sanitario la cuantía de 43,50 euros.

IV .- El 08.07.15 FREMAP dirigió reclamación al SAS interesando el reintegro de los gastos, que no consta haya sido resuelta. La demanda que encabeza estas actuaciones se formuló el 09.07.15.

V .- Según las partes, existen más de 8.000 reclamaciones administrativas formuladas por FREMAP frente al SAS acerca del reintegro de costes de asistencia sanitaria prestada a trabajadores protegidos por la Mutua actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Andaluz de Salud recurre en suplicación la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por FREMAP y le condeno al abono de 43,50 € en concepto de asistencia sanitaria prestada a trabajador que prestaba servicios en empresa que tenia concertada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua actora, y lo hace invocando el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social y la sentencia del TS de 26 de abril de 2016, para defender que la atención médica que prestó la mutua actora al trabajador codemandado, la prestó obligada legalmente de manera que no tiene derecho a ser reintegrada de los gastos ocasionados por ello, habida cuenta de que el trabajador presentaba una lesión derivada de accidente de trabajo al haberse manifestado en tiempo y lugar de la prestación de servicios para la empresa empleadora del trabajador que, en virtud del correspondiente documento de asociación, tenia concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua demandante.

En el segundo motivo de recurso, alega la infracción de la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2007, para defender que carece la entidad actora de titulo habilitante que legitime el reintegro solicitado por no haberse solicitado la determinación de contingencia de manera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha dictado ninguna resolución que establezca el carácter común de la dolencia que dio origen a la asistencia médica prestada cuyo importe ahora se reclama; en el tercero de los motivos, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 68.3 a ) y 70.2 de Ley General de la Seguridad Social texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, aplicable por razones temporales al ser la norma en vigor a la fecha de la asistencia medica cuyo importe de reclama, ello en relación con el artículo 3 del Real Decreto R.D. 625/2014, de 18 de julio, a su vez en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, para defender que no puede reclamar la mutua, sin haber instado la revisión de la consideración inicial de la contingencia.

Todas las cuestiones que aquí se planean, han sido ya resueltas por esta Sala en sentencia anterior dictada el 29 de noviembre de 2017 al resolver al Recurso de Suplicación nº 3697/16, y luego al resolver el Recurso de Suplicación nº 3806/1, Sentencia de 14 de diciembre de dos mil diecisiete, y después en SENTENCIA Nº 3333 /18 de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, en supuestos de un...

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