SAP Valencia 57/2019, 15 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA |
ECLI | ES:APV:2019:860 |
Número de Recurso | 649/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 57/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
Rollo 000649/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 57
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMAN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000628/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s GRENKE ALQUILER SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAMON MARIA ROMEU CONSUL y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA TOMAS ALBEROLA, y de otra como demandado - apelado/s Fausto, Fernando, Gaspar y SAFORGRAFICS SC, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL DIAZ HERRERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSE ESPI LOPEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
:
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, con fecha 28 de marzo de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA instada por Mario, representado por el Procurador Sr. Peiró Vercher, contra Inmaculada, como heredera de Oscar, y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de bien mueble que unía a las partes por incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato por la parte arrendataria, desde la fecha 26 de junio de 2015, y CONDENO solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 1086,90 euros, con los intereses legales, y a devolver a la actorael bien mueble objeto de arrendamiento. Sin costas". Y con fecha 11 de abril de 2018 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: " Dispongo que procede rectificar la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 debiendo decir el fallo "Estimar parcialmente la demanda instada por GRENKE ALQUILER SA representada por el Procurador Sra. Tomás Alberola, contra SAFORGRAFICS SC, Gaspar, Fausto E Fernando y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de bien mueble que unía a las partes por incumplimiento de las obligaciones esenciales
del contrato por la parte arrendataria, desde la fecha 26 de junio de 2015, y CONDENO solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 1086,90 euros, con los intereses legales, y a devolver a la actorael bien mueble objeto de arrendamiento. Sin costas"
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de febrero de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
La representación procesal de la mercantil GRENKE ALQUILER SA formuló demanda de juicio ordinario contra SAFORGRAFICS SC solicitando, en síntesis:
Que se declare extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento número NUM000 por incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato por parte de la demandada, desde la fecha del intento de entrega del burofax de resolución.
Se condene a la demandada a devolver a la actora el bien objeto de dicho contrato, de conformidad y en la forma y plazo pactados en aquél.
Se condene a la demandada a pagar a la actora:
1.- La totalidad de las rentas o alquileres objeto de dicho contrato que ascienden a 5.943,19.-€
2.- Los intereses devengados en la suma de 240,61.-€, incrementados con los que se devenguen.
3.- 1.361,23.-€ por el retraso en la devolución del bien.
4.- 40 Euros en concepto de indemnización por costes de cobro según la Ley 3/2004.
Sustenta su pretensión en que la actora, dedicada al arrendamiento de bienes muebles, el día 21 de junio de 2013, suscribió un contrato de arrendamiento respecto de una máquina Fiery 700 i CREO marca COPISAT, con SAFORGRAFICS SC, por el que la demandada se obligaba a pagar una renta trimestral de 432,60.-€, por un periodo inicial de 60 mensualidades.
La demandada ha incumplido el contrato pues desde el primer trimestre del año 2015 dejó de pagar las rentas pactadas. La demandante mando a la demandada un requerimiento resolutorio del contrato en el que reclamaba todas las mensualidades debidas, que fue debidamente entregado pese a lo cual, la demandada no ha pagado ni ha devuelto la máquina.
La representación procesal de SAFORGRAFICS SC se opuso a la pretensión actora invocando la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo y, sobre el fondo, invoca que el contrato era predispuesto, leonino y abusivo.
Invoca la falta de consentimiento por el dolo de la entidad actora; la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios; la obligatoriedad del examen de oficio de las cláusulas abusivas; la nulidad por el carácter abusivo del título ejecutivo; la nulidad de la cláusula 8 de intereses moratorios; la nulidad de la cláusula de liquidación del crédito.
Concluye solicitando la estimación de las excepciones procesales y la desestimación de la demanda.
Invoca que se trata de un contrato predispuesto y muchas cláusulas son abusivas.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Considera procede la resolución del contrato por incumplimiento de la demanda. estima que la mismo no ostenta la condición de consumidora pero entra a conocer sobre la nulidad de las cláusulas del contrato al amparo de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, declarando nulas 11.1, 13 y 15.3.
Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar,
En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj:...
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