ATS 385/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:3574A
Número de Recurso2666/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución385/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 385/2019

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2666/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2666/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 385/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de 31 de mayo de 2018 , en los autos del Procedimiento Abreviado 44/2017, que derivan de las Diligencias Previas 590/2013, del Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, por la que se absuelve a Paulino , y a Apolonia del delito de estafa y falsedad documental por el que venían siendo acusados y a la entidad BALAR INNOVACIÓN, S.L de la acusación formulada contra la misma como responsable civil subsidiaria.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Leandro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. Sonia López Caballero, formuló recurso de casación, alegando los siguientes motivos:

i) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal .

ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 250.1. 1ª 4ª 5ª y 2 del Código Penal .

iii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación, 392 en relación al 390.1. 3ª del Código Penal .

iv) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación y 395 en relación al 390.1. 3ª del Código Penal.

v) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba basada en documentos.

vi) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, a través de escrito presentado por el Procurador D. Jacobo Garría García se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En los primeros cuatro motivos del recurso, el recurrente alega al amparo del art. 849.1 de la LECrim . infracción de ley, basando sus alegaciones en primer lugar por indebida inaplicación del art. 248.1 y 249 del Código Penal definitorios del delito de estafa; en segundo lugar por indebida inaplicación del art. 250.1.1 ª, 4 ª, 5 ª y 2 del Código Penal definitorios de las circunstancias agravatorias del delito de estafa; en tercer lugar por indebida inaplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1.3ª del Código Penal definitorio del delito de falsificación en documento público; y en cuarto lugar por indebida inaplicación del art. 395 en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal definitorio del delito de falsificación en documento privado. El recurrente en su quinto motivo alega infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba basada en documentos. Por último, el recurrente en el motivo sexto alega vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 9.3 respecto a la interdicción de la arbitrariedad.

Todos los motivos del recurso, únicamente son enunciados y no desarrollados por el recurrente. Por ello procede su reagrupación y desestimación conjunta.

  1. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    Es doctrina de esta Sala que "resulta imprescindible para que pueda ser admitido a trámite el recurso de casación, un breve extracto de su contenido, según lo dispone el art. 874.1 LECrim . (Cfr. SS 10 Feb . y 10 Jun. 1976 , 9 Nov. 1977 , 25 Ene. 1978 , 22 Jun. 1979 , 27 Oct. 1980 , 3 Dic. 1981 y 4 Mayo. 1983 )" (TS 2.ªA 9 Feb. 1984 ), y su incumplimiento conlleva la inadmisión, al ser jurisprudencia que "procede la inadmisión de los motivos del recurso de casación cuando carecen del preceptivo extracto que se establece en el art. 874 LECrim . (Cfr. TS 2.ª S 12 Nov. 1983 y AA 3 Mayo , 13 Jun ., 30 Sep ., 10 Nov . y 7 Dic. 1983 )" (TS 2.ª A 10 Ene. 1984 ) y ello es así porque "el breve extracto del recurso, exigido por el art. 874.1 LECrim ., tiene por objeto el facilitar al órgano judicial la comprensión de las razones en que se funda el motivo del recurso, que debe ser criterio que sirva para tasar la importancia de su omisión y la posibilidad de su subsanación" (TC 1 S 22 Oct. 1986).

  2. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el día 28 de mayo de 2013, Paulino fue nombrado administrador único de la sociedad Balar Innovación S.L. que había sido constituida en virtud de escritura pública de 21 de noviembre de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil el 14 de marzo de 2012 teniendo su domicilio social en el despacho profesional del acusado, abogado de profesión, sito en la calle Montaner núm. 248 1ª-1ª de Barcelona. El acusado había asumido la dirección de la gestión de dicha sociedad desde su constitución.

    En fecha no determinada de principios del año 2012 contactó con Leandro propietario de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 NUM000 de Barcelona sobre la que pesaba un embargo decretado el día 10 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona en el marco del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 902/2007 por una deuda que, entre capital, intereses y costas, ascendía a un total de 37.269,79 euros. Dicha finca se hallaba unida físicamente a la de su hermana Natividad (fallecida el 26 de enero de 2016) ubicada en la planta principal del inmueble, aunque ambas figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad núm. 24 de Barcelona como dos fincas distintas. En virtud de dicho embargo el día 2 de marzo de 2012 se acordó la pública subasta de la finca del segundo señalándose a tal efecto el 18 de abril de 2012.

    Paulino le ofreció a Leandro sus servicios profesionales para evitar la efectividad de la subasta y actuando por cuenta de la citada entidad Balar Innovación S.L. abonó dicha suma consiguiendo la cancelación de la subasta y el referido Juzgado dictó el 20 de febrero de 2013 un decreto acordando el archivo de las actuaciones que devino firme.

    Previamente el 16 de marzo de 2012, Leandro acudió a una Notaría de Barcelona en la que firmó una escritura por el que otorgaba un poder a Amador , como intermediario en la operación, que le facultaba para vender dicha vivienda y en la misma fecha se otorgó otra escritura pública en la misma Notaría por la que el Sr. Amador actuó por un lado como vendedor de la finca en calidad de apoderado del Sr. Leandro y como comprador en calidad de mandatario verbal de la referida entidad Balar Innovación S.L. por 70.000 euros. El día 1 de octubre de 2012 Apolonia , actuando como administradora de la misma entidad como compradora y el propio Sr. Leandro como vendedor firmaron en la misma Notaría otra escritura ratificando la mencionada compraventa.

    El 20 de marzo de 2013 el Sr. Paulino actuando por cuenta de la misma entidad propietaria de la finca y el Sr. Leandro firmaron un contrato de arrendamiento por un plazo de 25 años y una renta mensual de 150 euros durante los primeros seis meses y 380 euros durante los restantes. En base a dicho contrato el día 12 de noviembre de 2012, Paulino actuando como abogado de dicha sociedad interpuso contra él demanda de desahucio por falta de pago de la renta dando lugar a los autos 1545/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona procedimiento que está suspendido.

    La acusada Apolonia actuó como representante de la referida entidad compradora de la vivienda y fue administradora de la misma hasta el 28 de mayo de 2013 en el que asumió dicho cargo Paulino .

    No consta suficientemente que el Sr. Leandro ignorara el contenido de los documentos que firmó.

    En el caso presente, el recurrente solo enuncia los motivos casacionales y recoge su regulación en la LECrim. o en la CE, pero no desarrolla sus contenidos.

    Se puede concluir, en cualquier caso, que, para el órgano a quo no se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo, que haya permitido desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

    Para la sentencia recurrida en el caso de autos no se han acreditado los elementos objetivos ni subjetivos del delito de estafa destacando en primer lugar que no ha resultado acreditado el engaño bastante. Señala el Tribunal a quo que de la prueba practicada en el acto de la vista no resultó que el perjudicado accediera a la venta del piso objeto de las actuaciones porque el acusado le convenciera aprovechándose de su mayor experiencia. En su declaración el perjudicado no fue convincente a la hora de describir en qué consistió ese supuesto engaño. La Sala valora que a pesar de que parece que el Sr. Leandro tenía cierta dificultad de expresión, ésta no iba acompañada de una dificultad o limitación de su capacidad de comprensión.

    Tampoco se encuentra presente el elemento de engaño bastante, para el órgano a quo, en la firma de los documentos notariales que llevó a cabo el recurrente. En primer lugar, porque el conocimiento de su contenido era de fácil comprensión, y además porque en la firma de las escrituras notariales, el Notario debe proceder a la lectura de su contenido y a explicar las mismas en caso de que alguna de las partes firmantes no comprendiese lo que allí se dice. La lectura de las escrituras en la Notaría fue acreditada por las declaraciones testificales del Notario Enrique Peña Félix y el oficial de la Notaria Alonso González Carretero.

    Por último, tampoco resultó acreditado el elemento del engaño en la firma del contrato de arrendamiento que firmaron el recurrente y el acusado, y ello porque, señala el órgano a quo, los términos del contrato eran términos habituales que tampoco requerían de un conocimiento jurídico especifico.

    En base a lo anterior, la Sala de instancia también considera que no concurren los elementos básicos del delito de falsificación en documento público en concurso medial con el delito de estafa que afectaría a la firma de las escrituras de compraventa y ratificación, y tampoco la comisión de un delito de falsificación en documento privado en concurso de normas con el delito de estafa procesal basado en el contrato de arrendamiento.

    En definitiva, la Sala de instancia valora en conjunto la prueba practicada de una forma que no puede ser tachada de ilógica o irracional, y no concluye con la certeza necesaria la responsabilidad del acusado en los hechos por los que venía siendo acusado, por lo que procede al dictado de una sentencia absolutoria, que ha de ser confirmada en esta instancia. Su revocación exigiría una nueva valoración de la prueba practicada que está vetada en esta instancia.

    Por lo expuesto, de conformidad con los arts. 884.3 º y 4 º y 885.1 º y 2º LECrim ., procede acordar la inadmisión de todos los motivos casacionales alegados.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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