STSJ Andalucía 308/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:600
Número de Recurso1988/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución308/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744S20170007771

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1988/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 622/2017

Recurrente: Verónica

Representante: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO

Recurrido: EXCMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y OAL CENTRO DE FORMACION Y ORIENTACION LABORAL

Representante:JUAN CARLOS SANCHEZ-AREVALO TORRES

Sentencia número 308/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de julio de 2018, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Verónica, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Miguel Ángel Fernández-Quejo del Pozo; y como partes recurridas EL EXCELENTÍSMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, por el letrado don Juan Carlos Sánchez-Arévalo Torres, y OAL CENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de junio de 2017, doña Verónica presentó demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella [en adelante, el Ayuntamiento] y OAL Centro de Formación y Orientación Laboral, en la que

suplicaba que se declarase improcedente la decisión de extinguir el contrato temporal celebrado, con los efectos inherentes a tal calif‌icación, pero con opción a su favor virtud de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 622/2017, se admitió a trámite por decreto de 5 de julio de 2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 19 de abril de 2018.

TERCERO

El 26 de julio de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Verónica frente a Ayuntamiento de Marbella y el OAL de Formación y Orientación Laboral, estimando la excepción de caducidad de despido y absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

Dª. Verónica es contratada el 28 de junio de 2016 como peón especialista con salario de 1.375,92 euros mensuales por el OAL Formación y Orientación laboral.

SEGUNDO

El 13 de diciembre de 2016 el OAL Formación orientación Laboral comunicando por escrito a la actora que "por la presente le comunicamos que el día 31/12/2016 f‌inaliza el contrato que tiene ud. suscrito con el Organismo Autónomo Local Formación y Orientación Laboral por la cual cesará en la prestación de sus servicios en la misma"

TERCERO

El uno de enero de 2016 se integró el personal de diversos OAL entre ellos de Formación y Empleo en el Ayuntamiento de Marbella. Caso de que el actor fuere readmitido en el Ayuntamiento su salario debiera ser de 2.206,84 euros mensuales.

CUARTO

El 11 de mayo de 2017 se presenta reclamación administrativa previa. La demanda se presenta el 16 de junio de 2017.

QUINTO

El 31 de julio de 2018, la trabajadora anunció recurso de suplicación, presentando seguidamente el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba que se declarase la nulidad de la sentencia y se repusiesen las actuaciones al momento anterior al su dictado para que se efectuase un pronunciamiento en cuanto al fondo, o, subsidiariamente, se declarase improcedente el despido y se le readmitiese con abono de los salarios de tramitación a razón de 77,55 euros diarios. El Ayuntamiento impugnó el recurso.

SEXTO

El 29 de octubre de 2018 se recibieron dichas actuaciones en esta Sala, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia estimó la excepción de caducidad de la acción de despido, decisión contra la que la demandante interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se declarase la nulidad de la sentencia y se repusiesen las actuaciones al momento anterior al su dictado para que se efectuase un pronunciamiento en cuanto al fondo, o, subsidiariamente, se declarase improcedente el despido y se le readmitiese con abono de los salarios de tramitación a razón de 77,55 euros diarios, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia y de revisión de los hechos declarados probados (por este orden), recurso impugnado por Ayuntamiento únicamente.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]:

69.1 de dicha LRJS; 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [en adelante, LPACAP]; y 24 de la Constitución española [en adelante, CE].

Argumenta esencialmente que la carta entregada por el ayuntamiento no cumplía ninguno de los requisitos del artículo 69.1 de la LRJS por lo que colocaba a la trabajadora en una situación de indefensión al desconocer si cabía o no ejercitar acciones contra el cese y en qué plazo hacerlo, siendo la consecuencia de todo ello la suspensión del plazo de caducidad hasta la presentación de la demanda. Sostiene que la LPACAP ha suprimido la necesidad de la reclamación previa y, con ello, el efecto suspensivo que generaba su presentación. En apoyo de su argumentación, cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de

27 de noviembre de 2017 [ROJ: STS 4228/2013 ]. En todo caso, de manera subsidiaria, def‌iende, por un lado, que la presentación del recurso de reposición mantiene suspendido el plazo de caducidad de las acciones a ejercitar que se reinicia transcurrido un mes desde la interposición del mismo, si no es resuelto expresamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de aquella LPACAP; y, por otro, que la reclamación presentada en vía administrativa debía entenderse estimada por silencio administrativo.

El Ayuntamiento se opone al motivo defendiendo que, en virtud de la disposición f‌inal tercera de la LPACAP, ya no es necesaria la reclamación previa para poder acudir a la vía judicial laboral, lo que ya había sido admitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de diciembre de 2013, y, en parecidos términos, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, de 20 de junio de 2017 [ROJ: STSJ PV 2154/2017 ]. Diferencia entre actos administrativos, como actos de administración sujetos a Derecho Administrativo, de los actos realizados por las administraciones en el ejercicio de su condición de empresario. Y def‌iende que la regulación del silencio administrativo no era aplicable al personal laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre [en adelante, EBEP].

TERCERO

El artículo 69 de la LRJS, bajo el epígrafe Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, y en la redacción dada por la disposición f‌inal tercera, dos, de la LPACAP, establece lo siguiente

  1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

    En todo caso, la Administración pública deberá notif‌icar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notif‌icación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no def‌initivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

    Las notif‌icaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notif‌icación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

  2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala...

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