SAP Jaén 292/2007, 7 de Diciembre de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:1566
Número de Recurso374/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2007
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 292

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a siete de Diciembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio

Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 13/06, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Linares,

rollo de apelación de esta Audiencia núm. 374/07, a instancia de DON Carlos Miguel , representados en la

instancia por la Procuradora Sra. Becerra Notario y defendido por el Letrado Sr. Marín García de Alcañiz contra COMPAÑÍA

ASEGURADORA PELAYO MUNAT, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Blesa de la Parra, y en esta alzada por

el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendida por el Letrado Sr. García-Ojeda Lombardo, y contra DON Ramón ,

declarado en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.

Dos de Linares con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Irene Becerra Notario en nombre y representación de D. Carlos Miguel frente a D. Ramón y la Compañía aseguradora Pelayocondenando solidariamente a los demandados al pago al actor de la cantidad total, por incapacidad permanente parcial, secuelas, días de incapacidad, gastos médicos y de intereses por préstamo, de

43.261,35 euros de los cuales 9.015,18 euros ya fueron consignados el 14 de Febrero de 2003.- Asimismo Seguros Pelayo deberá abonar en concepto de intereses por la cantidad consignada de 9.015,18 euros el interés legal del dinero sobre esta cantidad aumentado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su consignación y sobre los restantes 34.246,17 euros el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el completo pago y tras dos años del siniestro como es el caso se devengarán ese interés aumentado en un 20%.- el demandado D. Ramón deberá abonar el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.-No se imponen las costas a ninguna de las partes...".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. Os de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la representación de la aseguradora demandada personada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día tres de diciembre pasado, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA .

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la demanda presentada en la que se ejercitaba una acción del art. 1 de la LRCSCVM y en base al art. 1.902 Cc , contra el conductor demandado y, la directa del art. 73 LCS frente a la Cía. aseguradora del vehículo conducido por aquel, por las lesiones sufridas por el actor en el accidente de circulación acaecido el 11-10-02, se alza de nuevo la representación procesal de dicho actor, esgrimiendo como motivos: la aplicación indebida del Baremo de la Ley 30/1995 , por entender que debiera haber sido aplicado, al tratarse de deuda valor, el vigente a la fecha del dictado de la sentencia, así como por no aplicar como factor de corrección de la Tabla IV de dicho baremo por incapacidad permanente total; igualmente, alega la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que de la misma ha de estimarse acreditada la existencia de las secuelas consistentes en hernia discal y periartritis postraumática; por último esgrime como motivo la incorrecta aplicación del art. 20 LCS , por entender la aplicación de la teoría del tramo único y subsidiariamente por la incorrecta aplicación del que correspondería abonar transcurridos los dos años desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate, procederemos al estudio de primer y último motivo articulado, debiendo ser los mismos desestimados a excepción de la solicitud subsidiaria respecto de la aplicación del interés del art. 20 LCS .

Efectivamente, la pretensión de estimación del primer motivo choca frontalmente con las dos argumentaciones expuestas por la Cía. aseguradora apelada: el primero, el principio dispositivo y de rogación de parte, en virtud del cual se ha de estar a lo solicitado en el suplico de la demanda, en la que en el supuesto de autos se reclamaba una determinada cantidad conforme al Baremo actualizado al año 2.005, sin hacer ninguna petición alternativa atendiendo al carácter de deuda valor que ahora se invoca y sin que la introducción de dicha petición de forma extemporánea en el acto del juicio pueda ser atendida por tratarse de un hecho nuevo introducido con posterioridad a la fase expositiva del proceso, lo supone según reiterada doctrina del TC (SSTC de 7 mayo 1993, 20 septiembre 1994, 15 marzo 1997 y 17 mayo 2001 , entre otras muchas) una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, provocando indefensión en la contraparte. En segundo lugar, como ya pusimos de manifiesto en la reciente sentencia de fecha 22-11-07 y se resalta también en la instancia, el criterio jurisprudencial en orden al Baremo aplicable ha sido modificada por sendas sentencias del pleno de la Sala 1ª de fecha 17-4-07 , en el sentido de que pese al carácter de deuda valor de las indemnizaciones por los daños sufridos en accidente de tráfico, el Baremo a tener en cuenta es el de la fecha del siniestro o en su caso, el vigente a la fecha de la determinación de las lesiones, por lo que incluso la Cía. apelada podría haber solicitado vía apelación que el aplicable fuese el vigente al año 2.003en que se emitió el informe de sanidad, aunque limitándose a oponerse consintió tal extremo.

En lo que se refiere al interés aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 20 LCS , también habrá de ser desestimada la pretensión principal, pues como bien alega la apelada, la Sala 1ª del Tribunal Supremo a partir...

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