SAP Guadalajara 101/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:416
Número de Recurso110/2007
Número de Resolución101/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 101/07

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a veintiséis de octubre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA,

Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 110/07, dimanante del

Juicio de Faltas nº 380/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº Primera Instancia nº 3 (Antiguo

Mixto 4) de Guadalajara, versando sobre, en el que aparece como apelante Erica asistida por la Letrado Dª. Nuria Domínguez Soria y como apelado Carmela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº de Primera Instancia nº 3 (Antiguo Mixto 4) de Guadalajara se dictó con fecha 11 de Enero de dos mil siete sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS:"Se declara probado que Dña. Carmela , ha efectuado reiteradas llamadas telefónicas, desde su teléfono móvil nº NUM000 , al teléfono móvil nº NUM001 del que es titular Dña Erica , y en concreto los días 10 de agosto de 2005 a las 03:02, a las 03:35 y a las 12:42 horas, el 24 de agosto de 2005 a las 02:04 y alas 04:19 horas, y el día 26 de agosto de 2005 alas 06:05 horas, y en todas estas ocasiones cortaba la comunicación a las dos o tres segundos de ser atendida por el interlocutor, alterando con ellas el sueño del Sr Luis Manuel y su esposa, provocándoles molestias e incomodidades.= Resulta igualmenteprobado que los días 8 y 30 de agosto de 2005, desde el nº de abonado NUM002 del que era titular el Sr. Jaime , marido de una hija ( fallecida en enero de 2006) de la Sra. Carmela , se realizaron sendas

comunicaciones al teléfono del domicilio de la madre Don. Luis Manuel . En la primera de estas llamadas el interlocutor, haciéndose pasar por cliente de AVON consiguió que le facilitaran el nº de teléfono móvil de Erica , y en la segunda llamada, se identificó como trabajador del hospital indicando que la madre del Sr. Luis Manuel debía acudir a la consulta de cardiología, lo cual resultó ser falso.= Aun cuando no se haya podido determinar quien fue el autor de estas dos últimas llamadas, lo cierto es que estos hechos causaron gran inquietud en el ánimo de Dña Erica y D. Luis Manuel "; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a DÑA Carmela , como autora de una falta de VEJACIÓN INJUSTA prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS MULTA, con una cuota diaria de DOCE EUROS(DOSCIENTOS CUARENTA EUROS TOTAL MULTA), que deberá hacer efectiva en el plazo de una audiencia desde que fuera requerida para ello, procediéndose por la vía de apremio en caso de impago, debiendo cumplir un día de arresto por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia y previa su declaración.= Las costas causadas en esta instancia se imponen a la condenada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Erica y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia que absolvió a la apelada de la falta de amenazas que se le imputaba por la denunciante, a cuyo fin se alega que de la testifical practicada, unida a los antecedentes de la denunciada por otros hechos similares y a la insuficiencia de la documental aportada de adverso para acreditar que el día de los hechos estaba en otra ciudad se infiere suficientemente la perpetración del ilícito imputado; añadiendo que la titular del Órgano decisor erró en la valoración de las pruebas en base a las cuales consideró que no había quedado desvirtuada la presunción de inocencia, planteamiento que exige recordar que, si bien es cierto que es reiterada la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba de testigos para considerar desvirtuado el citado principio constitucional, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S. 3-4-2001, 5-4-2001, 11-9-1998, 19-11-1998, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000, en análogo sentido S.T.S. 19-11-1998, que cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 ), no es menos cierto que, como apuntó la S.T.S. 27-12-1996 , el hecho de que se otorgue a las aseveraciones del perjudicado el carácter de prueba testifical, siempre que sean prestadas con las debidas garantías (recoge resoluciones del T.C. 1/1989,173/1990, y 229/1991 y del T.S. de. 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero, 29 de mayo y 13 de septiembre de 1991, 10 de febrero, 17 de marzo, 2, 10 y 13 de abril, 13 de mayo, 5 y 30 de junio, 8 de julio, 9, 18 y 29 de septiembre y 10 de diciembre de 1992, 1322/1993, de 26 de mayo, 847/1994, de 15 de abril, 1745/1994, de 4 de octubre y 2116/1994, de 5 de diciembre, 181/1995, de 15 de febrero, 443/1995, de 22 de marzo, 697/1995, de 23 de mayo ), no obsta a que no deba olvidarse que la víctima no es...

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