SAP Guadalajara 96/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2007:428
Número de Recurso116/2007
Número de Resolución96/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 96/07

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

En GUADALAJARA, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ,

Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 116/07, dimanante del

Juicio de Faltas nº 494/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, versando

sobre maltrato familiar (violencia de género), en el que aparece como apelante Gonzalo , asistido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez García y como apelados Dª

Eugenia , asistida por la Letrado Dª. María Jesús Sánchez Sánchez y

MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 2 de Guadalajara se dictó con fecha 27 de Abril de 2007 sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS: "UNICO.- Siendo probado y así se declara, que el día 22 de abril de 2007, el denunciado, Gonzalo , remitió dos mensajes de texto de contenido amenazante desde su teléfono móvil nº NUM000 al teléfono móvil nº NUM001 , propiedad de suex pareja Eugenia , a las 19:21 horas y a las 19:36 horas respectivamente, señalando el primero de ellos literalmente que "se te ha caido el pelo", mientras que el segundo de los mensajes señalaba liberalmente que "ten cuidado co decir lo d orden de alejamiento que bo a la policía aber si es verdad y como sea mentira te denuncio por falsos testimonios, causando ambos mensajes un sentimiento de gran temor y miedo en la denunciante"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Gonzalo , como responsable, en concepto de autor, de una falta de amenazas en el ámbito familiar, prevista y penada en el artículo 620.2º in fine del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro días de localización permanente al pago de las costas procesales.= Se decreta la prohibición para Gonzalo de acercarse o aproximarse a la persona de Eugenia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, en persona, a través de terceros, visualmente, o por medios telefónicos, telemáticos, o por cualquier otro medio de comunicación, todo ello durante un plazo de tres meses, con el apercibimiento de que el incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones dará lugar a la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar impuesta en sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Gonzalo y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de la presunción de inocencia e infracción del art. 620.2 CP , a fin de combatir el pronunciamiento condenatorio de la instancia; invocando, en esencia, que no ha existido una prueba de cargo concluyente que permita entender desvirtuada la referida presunción, negando credibilidad a la declaración de la denunciante, a lo que añade que los mensajes que han dado lugar a la condena carecen de contenido amenazante.

Por lo que concierne a la invocación del principio de presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba, se ha de recordar lo contradictorio de tales alegatos, puesto que si se parte de que ha habido una incorrecta ponderación de la practicada ello implica reconocer, en cierto modo, que ha existido actividad probatoria; de manera que cuando se invocan argumentos como los esgrimidos por el apelante lo que usualmente se persigue es verificar una valoración subjetiva e interesada de la prueba practicada, lo que supone ignorar el principio de libre valoración de la prueba que compete a los jueces de instancia, como consecuencia de los de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S., 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998, 12-3-1997, 4-7-1996, 27-9-1995, 22-9-1995, 7-11-1994, 15-10-1994, 21-7-1994, 6-5-1994, 18-2-1994 ); sin que pueda desconocerse, por otra parte, que el principio que se cita como infringido opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los Tribunales de instancia, y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , entre otras); puntualizando el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, que la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de valoración o...

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