SAP Granada 535/2007, 7 de Diciembre de 2007

PonenteEDUARDO LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:APGR:2007:2786
Número de Recurso426/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución535/2007
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA Núm.535

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

En la Ciudad de Granada a siete de diciembre de dos mil siete.

-----------------------------------------------------La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm. 426/07 los autos de Juicio Ordinario nº 326/05 sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de Granada, seguidos a virtud de demanda interpuesta por D. Jesús Carlos y Dª Lidia contra la entidad mercantil INMOBILIARIA MERINO ROBLES, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia el día 20 de diciembre de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada a instancia de la Procuradora Sra. Legaza Moreno, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y Dª Lidia , contra la entidad mercantil Merino Robles, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cortés de la Flor; se declara el incumplimiento contractual de la demandada y se tiene por resuelto el precontrato de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2003 firmado entre las partes, debiendo devolver la demandada la cantidad de 3.000 # entregada a cuenta delprecio de la vivienda; se condena a la demanda a que abone a la actora la cantidad de 43.794#789 #; dichas cantidades devengarán el interés legal a determinar en ejecución de sentencia; todo ello con imposición a dicha demandada de las costas causadas"

SEGUNDO

Que, contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Jesús Carlos y Dª Lidia , se formula demanda, por los trámites del juicio Ordinario, contra la entidad mercantil "Inmobiliaria Moreno Robles, S.L.", en reclamación de 70.312#79 # (de los que 3.000 corresponden a la devolución de la suma entrega a cuenta por la compra-venta de un inmueble, y 67.312#79 #, por los daños y perjuicios ocasionados al no cumplir, según se manifiesta por los actores, la parte demandada con sus obligaciones. Esta cantidad se reduce en la tramitación del procedimiento a 46.794#789 # (3.000 a la citada devolución, y el resto a los daños y perjuicios ocasionados).

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: Con fecha 15 de diciembre de 2003, entre las partes litigantes se suscribió un precontrato de compra-venta de "una vivienda situada en c/ HOSPITAL000 , CASA Nº NUM000 , dicha vivienda será construida en la Residencia DIRECCION000 , sita en c/ HOSPITAL000 , nº NUM001 y NUM002 ." El precio de dicha vivienda era de 202.210 # más el 7% de IVA, que eran 14.155 #.. En el acto de la firma del precontrato, se entregaron a los vendedores 3.000 # a cuenta del precio final. El 10 de diciembre de 2004, los vendedores-demandados envían una carta a los actores-compradores manifestando que no van a poder construir la vivienda, ya que el Excmº Ayuntamiento de Granada les denegó la licencia de obras a realizar según sus proyecto, que constaba de 7 viviendas, reduciendo a 6 las autorizadas a construir.

Dado traslado de la demanda a la mercantil citada, por ésta se formula oposición argumentando que, en el documento del 15 de diciembre de 2003 (aportado por los demandantes) claramente se especificaban las consecuencias de la no entrega del inmueble, que eran la devolución de los 3.000 #, sin ningún tipo de indemnización ni de interés legal.

Señaladas las vistas y practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, por el Juzgado de Instancia se dicta la Sentencia cuya parte dispositiva queda reflejada en al antecedente de hecho primero de la presente resolución, contra la que se alzan los demandados, alegando indebida aplicación de normas de Derecho sustantivo y suplicando que, con revocación de la misma, se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda. Los demandantes se oponen al recurso, instando la confirmación del fallo.

TERCERO

En primer lugar, se ha de analizar si la cláusula del precontrato en la que los demandados han basado tanto la resolución del mismo como su oposición a la demanda y el fundamento de su recurso, es nulo o está vigente a los efectos pretendidos por ésta, ya que de la resolución que se adopte va a influir en el resultado de la litis.

La Sentencia del Juzgador "a quo" se decanta por la tesis de que es nula, por aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y llega a esta conclusión en base a dos argumentos: el primero que dicha cláusula es claramente ambigua e imprecisa, dado que no recoge de una forma tasada las causas que han de concurrir para valorar la imposibilidad de construcción de la vivienda, estableciéndose, por el contrario, una fórmula genérica, "cualquier causa" que, en definitiva, no hace sino dejar a la voluntad de la vendedora la decisión de cumplir o no el contrato, en clara oposición de cuanto determina el art. 1256 del Código Civil. En segundo lugar, la redacción de la cláusula comporta una evidente ventaja para el vendedor, con el correspondiente desequilibrio para los compradores, en cuanto no se contempla una situación análoga en la hipótesis contraria, es decir, aquella en la que la imposibilidad genérica proceda del comprador.

El Tribunal Supremo, en Sentencia (por todas) de 17 de mayo de 1999 establece que "Tanto lasDirectivas de la Comunidad - principalmente la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 Abr. 1993 (cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores)- como la posterior legislación española, basada en aquellas, como la jurisprudencia, insisten -refrendando el art. 10 L 26/1984 de 19 julio (consumidores y usuarios)- en considerar abusivas las cláusulas que no se han negociado individualmente, si causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato. Considerándose que no se han negociado individualmente, las cláusulas y los pactos previamente redactados por una de las partes, como ocurre con los contratos de adhesión, en los que el clausulado está impreso antes de ponerlo a la firma del otro contratante"

Vista la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, no puede llegar esta Sala a conclusión distinta del Juzgador de la...

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