SAP Burgos 479/2007, 5 de Diciembre de 2007
Ponente | MARIA DEL MAR JIMENO BULNES |
ECLI | ES:APBU:2007:1144 |
Número de Recurso | 438/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 479/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 479
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
MAGISTRADOS/AS:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA MAR JIMENO BULNES
SIENDO PONENTE: DOÑA MAR JIMENO BULNES
SOBRE: ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, Y SUBSIDIARIAMENTE
REIVINDICATORIA
LUGAR: BURGOS
FECHA: CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE
En el Rollo de Apelación número 438 de 2006, dimanante de Juicio Verbal nº 38/2006, del Juzgado de 1ª Instancia
número 2 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2006, siendo
parte, como demandante-apelante, D. Ricardo , de Santurce, representado en este Tribunal por elProcurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la Letrada Dª Casimira Cortés Barroso; y como demandadosapelados, D. Alvaro y Dª Eugenia , de Balmaseda, representados
en este Tribunal por la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendidos por el Letrado D. José María Fernández López.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la excepción de falta de legitimación activa alegada por el Procurador Infante Otamendi en su contestación a la demanda.- Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Antuñano Iglesias en nombre y representación de D. Ricardo contra Dª Eugenia y D. Alvaro representados por la Procurador Infante Otamendi. Condenado a los demandantes al pago de las costas procesales".
tOtamen
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ricardo se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. Habiéndose solicitado prueba documental por D. Ricardo se admitió y declaro pertinente, acordándose su práctica y señalándose vista para el día 13 de Noviembre de 2007, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación formula la parte demandante D. Ricardo recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 22 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo sobre acciones negatoria de servidumbre, de deslinde y amojonamiento así como reivindicatoria subsidiaria para el caso de que se estime la acción de deslinde. La sentencia recaída en primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta absolviendo a la parte demandada de las pretensiones actoras.
En el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y así la estimación de las pretensiones inicialmente fijadas en el inicial escrito de demanda por la parte actora. En esencia el presente recurso tiene por objeto la alegación de error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto resulta a su juicio acreditada la copropiedad de la actora respecto de la finca sita en el barrio de la Vega en el Valle de Mena con superficie aproximada de 875 m2 distribuida en vivienda aprox. 121 m2 y delantera de propiedad igualmente compartida y superficie aproximada de 625 m2, negando sobre esta última la existencia de servidumbre de paso alguna a favor de los demandados y reivindicando su posesión y deslinde, a partir de la prueba obrante en autos; así también y en segundo lugar impugna la condena en costas alegando la existencia de dudas de hecho que justificarían la no imposición de costas a ninguna de las partes procesales en virtud de la regla contenida en el art.394.1 LEC .
Por su parte, la oposición al recurso de apelación formalizada por la otra parte en su día demandada, Dª Eugenia y D. Alvaro , invoca, en esencia, la inexistencia de servidumbre de paso alguna en tanto en cuanto tampoco es dicho terreno de propiedad de la actora así como la improcedencia de la acción de deslinde al no apreciarse tampoco confusión de linderos entre las fincas de la actora y demandadas.
De este modo y respecto del conjunto de alegaciones expuestas procede discutir desde una perspectiva lógica en cuanto presupuesto previo de las acciones aquí ejercitadas la titularidad de la actora respecto de la franja de terreno que constituye la delantera del inmueble urbano de su propiedad. A tal fin y de modo fundamental en la presente instancia ha sido admitida prueba documental a instancias de la actora consistente en certificación catastral del inmueble con ref. NUM000 situado en el Polígono NUM001 Parcela NUM002 de La Vega, Valle de MENA, provincia de Burgos, con superficie de 849 m2 con linde con la carretera y cuya titularidad es inscrita a favor de D. Serafin , a la sazón padre del demandante.
Conviene advertir no obstante que, como tiene declarado constante jurisprudencia del TribunalSupremo, el valor probatorio de tales certificaciones catastrales no es en modo alguno absoluto a fin de acreditar la propiedad en tanto en cuanto constituye un instrumento de carácter administrativo, siendo en cambio otros los documentos públicos idóneos para acreditar la misma, léase, de modo esencial, escritura pública y certificaciones registrales del correspondiente Registro de la Propiedad. En palabras textuales del alto Tribunal, por ejemplo en STS nº 317/2006, de 21 de marzo (RJ 2006/5437 ) "en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas" sino que, por el contrario se trata de "instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 4 de noviembre de 1961 (RJ 1961/13636) y 23 de diciembre de 1999 (RJ 1999/9490 ) y proclama en la actualidad el art.1 RDL 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba