SAP Alicante 461/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2007:4379
Número de Recurso679/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución461/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA NUMERO 461/07

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrada Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a diecinueve de octubre de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 531/03, sobre Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Casimiro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Castaño García y dirigida por el letrado Sr. Almarcha Marcos, y como apelada D. Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Navarro Pascual con la dirección del Letrado Sr. Grao López del Cid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Maseres Sánchez en nombre y representación de Don Ángel Jesús contra Don Casimiro , representado por el Procurador don Jose Luis Vera Saura debo declarar y declaro que la finca del demandado carece de servidumbre de luces y vistas a su favor sobre el predio del demandante, condenándole como le condeno a cerrar la ventana abierta en la pared de su propiedad a la que se refiere la demanda con el apercibimiento de que si no lo hace en el plazo que se le fije, se ejecutará a su costa, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 679/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de octubre de 2007.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como afirma la resolución apelada, la contienda se centra en dilucidar si la franja de terreno o callejón que divide físicamente las fincas del demandante y demandado por el viento por el que colindan y en el que se abrió la ventana litigiosa, corresponde al concepto de vía pública al que se refiere el artículo 584 del código civil , que recoge una excepción a la aplicación de la anterior restricción legal cuando se trata de edificios separados por vía de dicha naturaleza. Concluyendo la sentencia apelada que no tiene la consideración de vía pública la discutida, por lo que estima la demanda y en consecuencia la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Pronunciamiento contra el que se alza el recurrente por considerar que existe error en la valoración de la prueba por cuanto dicho callejón sí que ostenta la condición de vía pública.

La resolución apelada es ajustada derecho. Como reiterada jurisprudencia menor ha señalado, y como bien se razonó en la sentencia de instancia, es claro que la ventana discutida da a un fundo ajeno sin guardar las distancias legales y no tiene justificación por el solo hecho de que en el PGOU aparezca como futuro vial público. Y es que, en efecto, la sola previsión en el planeamiento municipal del camino existente entre las fincas colindantes como futuro vial, pero sin ejecución por cesión, expropiación o, en general, actuación urbanística por alguno de los varios sistemas legales, no priva todavía de la propiedad y demás derechos sobre el fundo a su titular, el demandante, sin perjuicio de otras limitaciones edificatorias o urbanísticas administrativas, al no determinar por sí solo su conversión en dominio público municipal (SSTS de 9/2/1983, 15/6/1987, 24/12/1996 ).

Es decir, no puede hablarse de "via pública" a los fines del artículo 584 del Código Civil , para permitir abrir sobre ella la ventana, ni el demandante deja de ser dueño, mientras las previsiones del planeamiento no se ejecuten o lleven a efecto, pudiendo por ello ejercitar legítimamente las facultades y acciones civiles derivadas de su condición de tal y, entre ellas, la negatoria de servidumbre en defensa de la libertad del predio frente a fiscalizaciones o inmisiones inconsentidas prohibidas por la ley (arts. 581 y 582 del Código), sin que pueda calificarse su actuación de abuso de derecho ni de ejercicio anormal, cuando no resulta tampoco inminente la conversión del trazado litigioso en vía pública, aunque se trate de una situación temporal prolongada en el tiempo.

Efectivamente, señala la STS3ª de 24 de noviembre de 1994 que "por el solo hecho de que una zona de la finca matriz esté destinada a viales no puede afirmarse que tales viales tuvieran la condición de vías públicas, "ni estuvieren por éste solo hecho afectadas al dominio público, ya que para ello eran precisas dos condiciones: la primera, que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la Administración, ésta realizara un acto de aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde el patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa. En el mismo sentido la STS4ª de 21 de julio de 1983, insiste en que "no se produjo el primero de...

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