STS 280/1983, 9 de Febrero de 1983

PonenteJAIME CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1983:1645
Número de Recurso136/1981
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/1983
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Recurso núm. 136 de 1.981

Fondo. Audiencia de Valencia

Secretaria Sr. Dancausa

Ponente Sr: Jaime de Castro García

Vista 25 de enero de 1.983

SENTENCIA NUM. 280

EXCMOS. SEÑORES:

DON MANUEL GONZALEZ ALEGRE Y BERNARDO

DON Jaime de Castro García

DON ANTONIO SANCHEZ JAUREGUI

DON JAIME SANTOS BRIZ

DON JOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA LOPEZ

En la Villa de Madrid a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por Don Darío , contra Don Gabriel , sobre acción negatoria de servidumbre; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Gabriel , representado por el Procurador Don Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado Don José Bidal Alber habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador Don Albito Martínez Díez y defendido por el Letrado Don Rafael Beltran Dupuy.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, Don Darío , formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra Don Gabriel , sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Don Darío es dueño en pleno dominio de una finca descrita en la escritura otorgada en veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y dos, inscrita en el Registro libre de cargas y gravámenes, y si bien registralmente son dos inmuebles diferentes, de acuerdo con la realidad física es uno solo. Segundo. El demandado es dueño en pleno dominio de las fincas: Parcela de terreno situado en la partida de DIRECCION000 y su CALLE001 número NUM001 , de esta Ciudad, que describe, y Parcela sita en la misma Partida de esta Ciudad, que también describe. Tercero. El Ayuntamiento con motivo de su Plan General de Ordenación Urbana, denominada Gran Vía, sin que pese al largo tiempo transcurrido haya acordado su expropiación ni practicado medida de clase alguna. La decisión municipal perjudicó a la propiedad del actor pues la casi totalidad de la finca pasa a ser vía pública, o pasará a ser vía pública. La propiedad del demandante está toda cercada y vallada; se solicitó la reparcelación, sin obtener resultado, manifestando el Ayuntamiento que en su día expropiara la finca. Los derechos civiles que derivan de su derecho de dominio, los tiene intactos. La mercantil Mingosán S.A. colindante con el actor, en los terrenos existentes al sur de la finca, decidió edificar, y llegó a un acuerdo económica con el demandante, quien mediante una indemnización económica permitió que se levantara un edificio con ventanas y voladizos sobre la finca del actor. Cuarto. El demandado actuó arbitrariamente, procediendo a demoler unos siete metros de muro de cerramiento de la parte Oeste, arrancó tres palmeras, derribó la pequeña valla de separación entre las propiedades de las partes, llenó la finca del actor con materiales de sobra, colocando una grúa, una hormigonera y un silo de cemento, y construyó voladizos y abrió huecos de ventanas sobre la finca del actor sin respetar la distancia de dos metros que se establece en el Código Civil. Ante estos hechos se interpuso demanda de interdicto de obra nueva y proceso de ejecución al amparo del artículo cuarenta y uno de la Ley Hipotecaria , y procede a interponer querella criminal por los delitos de daños y usurpación. Quinto. Concretándose el objeto de la demanda, señala que el linde Norte de la finca del actor se separa tan solo del muro frontal del edificio del Sr. Gabriel , uno con setenta y cinco metros en la parte de la CALLE001 y tan solo uno con veinticinco metros en el otro extremo de la finca. Por lo tanto todas las ventanas que dan sobre la propiedad del actor deben ser clausuradas y los voladizos deben ser demolidos. Sexto. La rebeldía del Sr. Gabriel a las normas más elementales de convivencia y respecto de los derechos y órdenes de la autoridad judicial, lo demuestra al hecho de continuar las obras desoyendo los mandatos judiciales por la que se ha tenido que acudir a los Tribunales. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia declarándose que las fincas del Sr. Gabriel no tienen a su favor ningún derecho real de servidumbre de luces y vistas sobre las fincas propiedad de Don Darío , condenando al Sr. Gabriel a demoler todos los voladizos que ha construido en su finca recayendo sobre la finca del demandante, y declarando que el demandado debe cerrar totalmente el muro divisorio, de forma que el mismo no tenga ninguna ventana, balcón o vista de clase alguna, e imponiéndole las costas procesales.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó la demanda oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. No acepta el correlativo de la demanda, impugnando expresamente el título y la realidad física, negando la identidad de la finca. Segundo. El Sr. Gabriel es efectivamente dueño de las dos fincas a que se refiere la demanda, que son claramente identificables sobre el terreno. Tercero. No se acepta la validez del plazo, la planificación del Ayuntamiento, es conocida por el demandante y consentida por actuaciones propias. Aparece claro la posibilidad de aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto y abuso de derecho. Los acuerdos con Mingosán S.A. en nada empece la postura correcta del Sr. Gabriel . Niega que la propiedad del Sr. Darío estuviese toda ella cercada y vallada. La confesión de haber acudido a la reparcelación abona la tesis de la existencia y virtualidad de la llamada Gran Vía a la que el edificio del Sr. Gabriel habrá de tener fachada. Cuarto.- Se niega expresamente el correlativo, pues el Sr. Gabriel no ha hecho ninguna de las actuaciones dañinas a que se refiere, salvo la ocupación que fue de vía pública y con autorización municipal. Quinto. Niega que la obra afecte en los términos que se dice a la posible y dudosa propiedad del actor. Ni los voladizos ni la abertura en la fachada afectan al Sr. Darío ni pueden estimarse gravamen de servidumbre. Sexto. La actuación del Sr. Gabriel está amparada por la buena fe y por el ordenamiento legal, y si alguien quiere servirse de la Ley para causar daño y obtener un fin injusto, es el actor y no el Sr. Gabriel . Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando, se dicte sentencia por la que se rechacen todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO: Que por la parte actora se renunció al trámite de réplica por lo que no hubo lugar a la dúplica; y recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos; y evacuado el traslado de conclusiones se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Palacios Cerdán, en nombre y representación de Don Darío , frente a Don Gabriel , representado por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, debo declarar y declaro: Primero. Que las fincas de Don Gabriel descritas en el hecho segundo de la demanda no tienen a su favor ningún derecho real de servidumbre de luces y vistas sobre las fincas propiedad de Don Darío , fincas número NUM002 del Registro de la Propiedad, inscritas al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , sección tercera, y finca número NUM006 tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , inscripción dieciséis, ambas del Ayuntamiento de Alicante. Segundo. Debo condenar y condeno al Sr. Gabriel a que proceda a demoler todos los voladizos que ha construido en su finca en el lindero Sur de su propiedad con el Norte de la del actor, en toda su longitud recayente sobre la finca propiedad del demandante. Tercero. Debo condenar y condeno al Sr. Gabriel a cerrar totalmente el muro divisorio a que se refiere el apartado anterior de forma que el mismo no tenga ninguna ventana ni balcón o vista de clase alguna, sobre el predio del demandante, bajo apercibimiento de que de no cumplir lo establecido en este apartado y en el anterior, se procederá a llevarlo a cabo a su costa en ejecución de sentencia. Cuarto. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitida y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos. Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Y a su tiempo, con certificación literal de esta resolución y la oportuna carta-orden, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

RESULTANDO: Que el Procurador Don Julio Padrón Atienza, en nombre de Don Gabriel , formalizó recurso de casación por infracción de ley, doctrina legal que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por el concepto de interpretación arranca de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo trescientos cuarenta y ocho y artículo trescientos cincuenta del Código Civil , que regulan y definen el derecho de propiedad. Dispone el párrafo primero del artículo trescientos cuarenta y ocho del citado cuerpo legal que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Y el artículo trescientos cincuenta preceptúa que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en las obras plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas y en los reglamentos de policía. La sentencia de la Sala primera de la Territorial de Valencia, al aceptar los considerandos de la del Juzgado de Instancia, viene a sostener y proclamar el criterio que éste último sostiene en su Considerando Segundo sobre los límites del derecho de propiedad como premisa fundamental para llegar al fallo condenatorio, estimando la existencia de una servidumbre de luces y vistas contraria a derecho, y con ello, la viabilidad de la acción negatoria ejercitada por el actor; sobre la base de conceptuar la propiedad a que se refiere el artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil como un derecho absoluto, que se presume libre mientras no se pruebe lo contrario, y sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Y partiendo de este supuesto, que es el que posteriormente seguirá la Territorial en su fallo, aplican lo dispuesto en el artículo quinientos ochenta y sobre la servidumbre de luces y vistas, sin entrar a considerar en la amplitud debida las limitaciones que estos mismos preceptos imponen al dominio en este orden de cosas, tal y como se desprende los referidos preceptos, al decir sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y que la propiedad del vuelo de un terreno tiene que dejar a salvo las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en los Reglamentos de Policía.

SEGUNDO: Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por violación de lo dispuesto en el artículo quinientos ochenta y cuatro del Código Civil , al no haberse aplicado al caso de autos. Dispone el artículo quinientos ochenta y cuatro del expresado cuerpo legal que lo dispuesto en el artículo quinientos ochenta y dos no es aplicable a los edificios separados por una vía pública. Se trata de una excepción a la Regla general contenida en el artículo quinientos ochenta y dos en cuanto prohíbe la apertura de ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. De suerte, que cuando entre dos predios existe una vía pública pueden abrirse los huecos o construirse los voladizos legítimamente sin resultar afectados por dicha prohibición. Interpretando este precepto el Tribunal Supremo en sentencias de nueve de marzo de mil novecientos veintinueve y dos de febrero de mil novecientos sesenta y dos , ha venido a proclamar que aquél no se refiere a los bienes de uso público, sino a las vías públicas, denominación que se aplica a todos los terrenos que sirven para poner en comunicación o para transitar por ellos, independientemente de su anchura y urbanización. Por consiguiente, no afecta el que la calle o vía pública éste ya o no construida. Tal como se deja dicho en el motivo anterior, en virtud de las normas de la Ley del Suelo, previsiones de viales y Ordenanzas del Plan General aprobado para Alicante, que en evitación de inútiles repeticiones damos aquí por reproducidos e incorporamos también a este motivo, resulta que la finca del recurrente linda en la fachada a la Gran Vía que motiva el ejercicio de la acción negatoria con una vía pública, cuya existencia de derecho y con los efectos propios a su naturaleza es incuestionable. Y no lo es menos en cuanto que jurídicamente la propiedad del demandante se limite a la naturaleza del uso adscrito a ese inmueble de vía pública. Por consiguiente, no alterando la cuestión la circunstancia de que junto a un edificio exista una vía pública, para que la separa de otros edificios en la parte opuesta, ya que basta que tal vía pública exista para que cualquier edificio pueda abrir huecos, ventanas y voladizos a la misma, es indudable que debió aplicarse el artículo quinientos ochenta y cuatro del Código Civil , por la Sala sentenciadora son su inevitable consecuencia de declarar la improcedencia de la acción negatoria, lo que en definitiva implica su violación, razón por la que debe estimarse este recurso.

TERCERO: Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por aplicación indebida al caso de autos de lo dispuesto en el artículo quinientos ochenta y dos del Código Civil sobre las servidumbres de luces y vistas al limitar la finca del recurrente con una vía pública. El presente motivo es corolario o consecuencia del anterior, dado que lo dispuesto en el artículo quinientos ochenta y dos del Código Civil consagra una regla general, que no tiene aplicación cuando concurre la hipótesis del quinientos ochenta y cuatro. La prohibición de abrir vistas rectas, balcones u otros voladizos o bien, oblicuas sobre fincas vecinas si no medida hasta el límite de aquéllas dos metros o sesenta centímetros respectivamente de distancia, cede y deja de aplicarse cuando el inmueble de que se trate linda con terrenos ajenos por supuesto, pero que constituyen una vía pública. Por ello, al darse en los hechos del proceso la circunstancia de que la finca del recurrente limita en la zona conflictiva con una futura vía de comunicación denominada Gran Vía, pero cuya existencia de derecho es incuestionable, no cabe aplicar el precepto que se acusa como infringido y por ello, al no hacerlo así la Sala sentenciadora incurre en la infracción a que se refiere este motivo.

CUARTO: Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por el concepto de aplicación indebida al caso de autos, de lo dispuesto en los artículos quinientos treinta y quinientos ochenta y dos del Código Civil , al no darse en el caso de autos los presupuestos del derecho real de servidumbre, y en consecuencia, la específica de luces y vistas. Dispone el artículo quinientos treinta del Código Civil que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Se define aquí el derecho real de servidumbre con los elementos esenciales que han de concurrir, para que pueda darse aquella, de suerte, que de no concurrir no cabe apreciar la existencia de ninguna de las servidumbres específicas y entre ellas, la de luces y vistas que se regula en los artículos quinientos ochenta y siguientes del Código Civil . Aunque la Sala sentenciadora ni el Juzgador de instancia citen expresamente este precepto, no cabe duda de que lo aplican, pues, para aplicar al caso el artículo quinientos ochenta y dos que se invoca en los fallos es inexcusable que concurran las exigencias esenciales de la servidumbre a que se refiere el artículo quinientos treinta del mismo cuerpo legal . Estas exigen el constituir un gravamen sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

QUINTO: Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro , cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y uno y treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres , en las que se consagra la doctrina sobre el abuso de derecho, infringida por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos. La Sala primera de la Territorial en el Considerando cuarto de su sentencia, entiende que no es de aplicación el supuesto que contempla, el concepto de abuso del derecho, interpreta correctamente la referida doctrina y cita los requisitos que conforme a la jurisprudencia han de concurrir para su aplicación. Pero no la aplica porque al analizar el derecho de propiedad del demandante le atribuye la condición de legítimo propietario del inmueble, con las facultades de un dominio pleno, lo que a juicio de esta parte, y dicho sea en términos de defensa, es erróneo. Como también es erróneo que se considere el Plan de Ordenación como provisional, cuando se trata de un Plan de Ordenación aprobado con todos sus requisitos, sin que el demandante lo impugnara y vigente en la actualidad. La circunstancia de que tenga que adaptarse a la Ley de mil novecientos setenta y seis sobre Régimen del Suelo, que en los puntos relativos a lo que es objeto de esta litis no puede sufrir ninguna variación, como no la han sufrido las normas de la Ley del Suelo de 1.956 que hemos citado como equivalente en el Motivo Primero. Esa adaptación a la nueva Ley, que ha sido prorrogada hasta la actualidad, no determine ninguna clase de provisionalidad sino que en tanto no se adapte, la norma vigente es la de dicho Plan, y como dato concreto que viene a demostrarlo, está la concesión de la Licencia de Obra al recurrente, de acuerdo con las previsiones de aquél. Si por la falta de adaptación el Plan de definitivo pasara a ser provisional quedaría paralizada toda posibilidad de aplicación de éste y con ello, de carácter urbanístico en Alicante, circunstancia que como es notorio no ha ocurrido.

SEXTO: Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por el concepto de interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo quinientos ochenta y dos del Código Civil al dar el juzgador de instancia y la Sala primera de la territorial de Valencia unos efectos o consecuencias al precepto no previstas en el mismo. El artículo quinientos ochenta y dos contiene la prohibición de abrir ventanas y voladizos con vistas rectas. Pero no dice de qué forma han de ser clausuradas las ventanas ni tampoco que tengan que ser demolidos los voladizos como única posibilidad de restaurar la infracción cometida. El fallo de sentencia del Juzgador de Instancia condena a clausurar las ventanas hasta cerrarlas completamente, y a quo se proceda a la demolición de los voladizos. Es un hecho indiscutido en el proceso y resulta incluso de la certificación obrante al folio doscientos diecinueve que ni el muro donde se encuentran las ventanas ni tampoco los voladizos se hallan situados o pisan de alguna manera sobre la finca del demandante, sino al contrario, sobre terreno y espacio propio de la finca de Don Gabriel . Lo que se considera es que no se guardan las distancias en los términos a que se refiere el artículo quinientos ochenta y tres. La demolición de voladizos sería procedente indiscutiblemente si éstos ocuparan espacio de la finca del colindante, si bien, la acción más que negatoria sería reivindicatoria al invadirse la propiedad ajena. Pero si se trata de ventanas y voladizos en pared y finca propia, si bien entra dentro de las facultades del dominio de quien lo construye, ya que en su terreno tiene derecho a edificar, se halla sujeta a esa limitación, y dado que la finalidad de las distancias establecidas no es otra sino la de evitar se fiscalice nuestro predio desde el ajeno, para evitar tal cosa no es tampoco la única solución demoler los voladizos, sino inutilizarlos de manera que no sean practicables, cerrándolos por completo, y se consigna el mismo objetivo que es el evitar se fisgonee desde el inmueble vecino. Incluso ya existe jurisprudencia que admite la utilización de cristal traslúcido para construir ventanas, miradores, etc., a menos distancia de la exigida por el precepto cuya infracción se alega en este momento. Por ello, entendemos que el fallo al asignar al incumplimiento de la prohibición del precepto como único efecto posible el de la destrucción de una obra realizada en predio propio y en principio legítimo, interpreta erróneamente dicho artículo y debe modificarse el fallo en el sentido de que las ventanas y los voladizos deberán clausurarse o inutilizarse mediante las obras necesarias para evitar las luces y vistas con el fundamento de vigilancia o fisgoneo que justifica dicha limitación.

SÉPTIMO: Comprendido en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos que seguidamente se citarán y demuestran la equivocación evidente del juzgador. En el documento obrante al folio doscientos diecinueve consistente en una certificación librada por el Ayuntamiento de Alicante, de la que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta su extremo tercero, obran en la misma particulares que acreditan la realidad de hechos tales como la aprobación del Plan General, la existencia del vial que se refiere a la zona conflictiva del pleito Gran Vía, inconcusos, eliminando cualquier duda que pudiera plantearse al respecto. También obran en los autos la licencia de construcción del edificio proyectado por el recurrente, en el que además de constar su estructura y composición se señala su colindancia a la Gran Vía ángulo a la CALLE001 , del todo coincidente con la cédula urbanística del solar propiedad de mi representado, en el que se confirma tales circunstancias a las que hay que conferir efecto probatorio eficaz conforme a lo dispuesto en el artículo sesenta y tres de la Ley del Suelo .

RESULTANDO: Que el Procurador Don Albito Martínez Díez, compareció en nombre del recurrido Don Darío ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al estimar la acción negatoria de luces y vistas ejercitada por el recurrido, la Sala sentenciadora, confirmando íntegramente la decisión pronunciada por el Juez de primer grado, en cuyos razonamientos abunda, declara que el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, aprobado por O.M. de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta, no ha pasado a la fase de ejecución y ni siquiera se ha trazado el Proyecto de expropiación de los terrenos de la futura "Gran Vía", y menos aún se ha iniciado la de los que están sitos al Oeste de la CALLE001 , que continúan perteneciendo a sus legítimos propietarios en pleno dominio, según lo acredita la certificación librada por el Ayuntamiento de la nombrada ciudad, unida al folio doscientos diecinueve de los autos; en atención a lo cual entiende que el demandado y ahora recurrente no puede ampararse en el pretendido carácter público de una calle, legalmente no construida todavía, para proceder a la apertura de varios huecos, algunos con voladizos, en el edificio que levantó contiguo a la finca del actor y que se hallan a distancia sensiblemente menor a la ordenada en el artículo quinientos ochenta y dos del Código Civil .

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso denuncia interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos trescientos cuarenta y ocho, párrafo primero , y trescientos cincuenta del Código Civil , "que regulan y definen el derecho de propiedad", sosteniendo que la sentencia impugnada conceptúa el dominio como un derecho absoluto, sin tener en cuenta las limitaciones surgidas por razones urbanísticas así como lo preceptuado en el artículo setenta y seis de la Ley del Suelo sobre el ejercicio de las facultades que lo integran, y olvidando que el solo hecho de la aprobación del Plan General de Ordenación urbana de Alicante convierte en "vía pública" a los terrenos por donde ha de discurrir la proyectada "Gran Vía", por lo cual dado que las ventanas y voladizos han sido abiertos en fachada lindera con bien de uso públicos municipal, no es de aplicación el artículo quinientos ochenta y dos del Código citado , pues el demandante y recurrido carece ya de "esa facultad del dominio pleno", por cuanto al delimitarse éste en función del Plan y la Ley del Suelo, la parte de finca que linda con la del recurrente es una vía pública"; motivo, a todas luces el primordial de la impugnación, que se completa con la cita de diversas sentencias de la Sala cuarta en este Tribunal Supremo sobre el significado de la propiedad urbanística y sus limitaciones a consecuencia del planteamiento, improsperable por las siguientes razones: Primera) Aún sin desconocer la profunda innovación que el régimen urbanístico del derecho de propiedad ha introducido en los esquemas tradicionales, principalmente -según ha hecho notar la más autorizada doctrina- en el aspecto de la separación o disociación entre el dominio del suelo y las determinaciones referentes a su uso y destino, concretamente en lo que toca a las facultades edificatorias y de utilización, que pasan a integrar el contenido de decisiones públicas, obra del imperium y no del dominium, en los amplios términos que el artículo ciento setenta y ocho de la Ley de nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis dispone, tampoco puede ignorarse que el derecho real no se destruye sino que se limita (artículos cincuenta y nueve, setenta y seis y ochenta y tres), pues, según ha recordado esta Sala en sentencia de cuatro de octubre último, resolviendo sobre materia que guarda afinidad con la ahora contemplada, sigue mereciendo un debido respeto al derecho de propiedad, constitucionalmente reconocido, aunque de contenido delimitado por su función social ( artículo treinta y tres de la Ley Fundamental ).- Segunda) Desarrollada la ordenación urbanística a través de dos momentos o fases capitales, la de fijación normativa reflejada en el Plan y la de ejecución, será con la segunda como alcanza el planeamiento su práctica efectividad mediante la realización de las obras que sean precisas y transformando en lo menester la realidad jurídica, por lo tanto acomodando los derechos reales preexistentes a las nuevas medidas acordadas para el aprovechamiento del suelo, a través de los llamados sistemas de actuación señalados en el artículo ciento diecinueve, es decir, los de compensación, cooperación y expropiación. Tercera) En tanto no se procede a la expropiación forzosa como sistema de actuación urbanística, convirtiendo en suelo público lo que es terreno privado, el dominio de este carácter permanece ( artículos trescientos cuarenta y nueve del Código Civil, ciento cuarenta y uno de la Ley del Suelo a contrario sensu y, especialmente, el treinta y tres, párrafo tres, de la Constitución ); y como en el caso debatido no se pasó a la fase ejecutiva del planeamiento, mal pudieron seguirse los efectos jurídicos característicos de la expropiación -pérdida del derecho por el expropiado y su adquisición por el beneficiario o por la Administración- y la eficacia legitimadora a que hacen referencia el citado precepto de la Ley del Suelo y el artículo doscientos diez del Reglamento de Gestión Urbanística de veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho , lo que explica el tenor de la certificación librada por la Secretaría General del Ayuntamiento de Alicante en punto a que "el Proyecto de expropiación de los terrenos de la Gran Vía no se ha iniciado y concretamente los que existen al Oeste de la CALLE001 no han sido objeto de expropiación, continuando, por tanto, perteneciendo en pleno dominio a sus legítimos propietarios". Cuarta) El efecto de obligatoriedad que, entre otros (publicidad, ejecutoriedad y legitimación de las expropiaciones), atribuye la Ley del Suelo a la aprobación definitiva del Plan, con la sujeción consiguiente del derecho de propiedad a las limitaciones que el artículo cincuenta y ocho especifica (uso de los predios según el destino previsto y ejercicio del ius aedificandi ajustado a la ordenación probada), en manera alguna supone que un tercero quede autorizado para construir edificios prescindiendo de lo ordenado por el Código Civil respecto a los huecos para luces y vistas que abren sobre predio ajeno, con el pretexto de que ha perdido su condición privada por la sola circunstancia de la aprobación del Plan, cuando no está proyectada siquiera la expropiación del dominio ni se produjo la constitución de servidumbre según lo autorizado por el artículo sesenta y ocho de la misma Ley .

CONSIDERANDO: Que los mismos argumentos arrastran indefectiblemente la repulsa de los motivos segundo, tercero y cuarto, íntimamente enlazados al primero y amparados, como éste, en el inicial del artículo mil setecientos noventa y dos de la Ley Adjetiva ; pues mal podrá haber violado la Sala sentenciadora el artículo quinientos ochenta y cuatro del Código Civil , inaplicándolo, siendo así que el terreno de que se trata tiene naturaleza privada y no es uno de los bienes de dominio público y uso común citados en el artículo trescientos cuarenta y cuatro, y ha sido aplicado debidamente el supuesto normativo del artículo quinientos ochenta y dos del propio Cuerpo legal dada la evidencia de que concurren sus notas definidoras, esto es, apertura de ventanas sobre la finca del vecino sin guardar las distancias que el precepto señala y determinadas con arreglo al artículo quinientos ochenta y tres, sin que pueda escudarse el infractor en una autorización o licencia municipal otorgada precisamente dejando a "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero" (certificación al folio doscientos dieciocho), por lo tanto con el estricto alcance de expresar la inexistencia de obstáculos administrativos a la realización de la obra, pero sin pretender la imposición de una carga a la propiedad contigua, carente de toda base en preceptos de índole civil.

CONSIDERANDO: Que la propia virtualidad de tales razonamientos hace decaer el motivo quinto del recurso, que siguiendo una vez más el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal , alega infracción de la doctrina sobre el abuso del derecho, consagrada en las sentencias de catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro , cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y uno y treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres , infringida por violación a criterio del recurrente; porque tal doctrina legal, que habrá de ser aplicada con especial cuidado como de excepcional condición ( sentencias de cinco de febrero y nueve de junio de mil novecientos cincuenta y nueve , trece de diciembre de mil novecientos sesenta y dos , siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro , siete de julio de mil novecientos ochenta y treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno ), presupone en cuanto institución de equidad una actitud meramente pasiva del que sufre un daño en su patrimonio, sin culpa por su parte, como consecuencia del ejercicio antisocial de un derecho reprochable o tercer requisito esencial que no permite acudir a su amparo a quien es responsable de una conducta antijurídica con sanción prevista en el ordenamiento, por más que aduzca su desmesura, que es problema ajeno al cometido jurisdiccional ( sentencias de treinta de enero y nueve de marzo de mil novecientos sesenta y tres , once de abril y dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro ), y en consecuencia mal podrá conceptuarse de abusiva y antisocial, determinante de anormalidad o exceso a los efectos de su censura con arreglo al artículo séptimo del Código Civil , la pretensión entablada para lograr la conservación de un derecho, evitando resulte gravado lo que en principio debe reputarse libre como acontece en el ámbito de la propiedad inmobiliaria ( sentencia de treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve ), por lo que no es reconducible a tal figura el ejercicio de una acción negatoria que al titular del predio la viene concedida para defender la libertad de su dominio y que se declare la inexistencia de gravamen sobre él ( sentencia de diecisiete de junio de mil novecientos setenta y uno ), y en el caso enjuiciado ni aparece la intención de perjudicar, ni puede negarse la evidencia de un fin serio y legítimo en el recurrido cuya finca urbana, que sigue perteneciéndole en plena titularidad, se vea gravemente afectada con la apertura de huecos y la construcción de voladizos que dan sobre el fundo del actor sin respetar la distancia mínima señalada por el legislador, con las molestias consiguientes y la patente desvalorización del inmueble, a lo que ha de añadirse los demás ilícitos y demasías cometidos por el recurrente, según relato de la demanda (hecho cuarto: demolición parcial del muro de cierre, arrancadura de varias palmeras, invasión del fundo con material de la obra, etc.) en puridad no contradicho, todo lo cual lleva a descartar cualquier vestigio de anormalidad, extralimitación o antisocialidad en el planteamiento de una pretensión encaminada a defender el propio dominio ante esa grave inmisión ajena, y permite concluir que ni por razón del elemento intencional -pues existe un interés serio y legítimo ajustado a la ratio de la norma invocada para impetrar la tutela judicial- ni atendido el resultado objetivo y las circunstancias de ejercicio, es dable alegar que lo instado por el demandante sobrepasa en medida alguna los límites normales del derecho utilizado.

CONSIDERANDO: Que el motivo sexto del recurso, basado igualmente en el número primero de la Ley Procesal, atribuye a la sentencia combatida interpretación errónea del artículo quinientos ochenta y dos del Código Civil , ya que condena el cierra de los huecos y la destrucción de los voladizos, cuando con arreglo a las nuevas orientaciones doctrinales y directrices jurisprudenciales simplemente "bastaría inutilizarlos de manera que no sean practicables y se consiga el mismo objetivo que es el evitar que se fisgonee desde el inmueble vecino", lo que puede lograrse mediante "la utilización de cristal traslúcido"; y tampoco ha de alcanzar éxito, ya que sin negar la certeza de la doctrina de esta Sala permisiva del empleo de material traslúcido integrado en la pared de cierre con arreglo a las modernas técnicas de la construcción ( sentencia de diecisiete de febrero de mil novecientos sesenta y ocho y veinte de mayo de mil novecientos sesenta y nueve), conjugando así las órdenes de intereses a que responde la regulación de los artículos quinientos ochenta y uno a quinientos ochenta y cuatro del citado Cuerpo legal y sin menoscabo del derecho del propietario contiguo a conservar la intimidad de la vida familiar (que es el fundamento de las distancias legales), la cuestión planteada de nuevo en el recurso y como tal contradice lo dispuesto en el artículo mil setecientos veintinueve, número quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que al no tratarse de tema suscitado en la instancia mal puede sostenerse que el Tribunal a quo incurrió en violación de aquél precepto al prescindir de una posibilidad en la práctica del cierre, que manifiestamente no fue postulado en el momento procesal oportuno.

CONSIDERANDO: Que, por último, el motivo séptimo del recurso busca su fundamento en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal y reprocha a la sentencia de la Sala error de hecho demostrado auténticamente por el documento obrante al folio doscientos diecinueve, que consiste en certificación expedida por el Ayuntamiento de Alicante y ya examinada; alegación que ha de seguir la misma suerte desestimatoria, pues ni tal constancia documental reviste las notas de autenticidad a los efectos pretendidos, ni en su contenido obra dato alguno que pueda desvirtuar el juicio crítico de la resolución impugnada, antes al contrario su tenor literal proporciona los antecedentes que le llevan a la estimación de la demanda.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos preceptivos respecto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo mil seiscientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Gabriel , contra la sentencia que en cuatro de julio de mil novecientos ochenta, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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