STSJ País Vasco 1308/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:2723
Número de Recurso551/2007
Número de Resolución1308/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a DOS de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre (IAT revisión de grado por acc. laboral I.P.T.), y entablado por Ricardo frente a MUTUA CYCLOPS , OINAZKAR S.L.L. , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor D. Ricardo , mayor de edad, nacido el 27-4- 1965, cuenta con D.N.I. nº NUM000 , y afiliación a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de "Electricista".

SEGUNDO

Que por resolución del I.N. S.S. de fecha 24-1-03 se reconoció a D. Ricardo una prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes, por importe de 361 euros, derivada de Accidente de Trabajo y con cargo a la Mutua.

Que en el Dictamen Médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Vizcaya, de fecha 19-9-2002, que se tuvo en cuenta para el dictado de la precitada resolución, se consigna el siguiente contenido parcial:"EXPLORACIÓN POR APARATOS

RODILLA DERECHA.

- Flexión. Pérdida de 5º respecto a la contralateral.

Extensión completa.

- Cicatriz hipercrónica de 18 cm.

- Porta alza en pie dcho. y rodillera en rodilla dcha.

- Refiere dolor e inestabilidad al subir y bajar escaleras o terrenos desiguales.

CONCLUSIONES.

JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN

Varón de 37 años que sufrió un AT el 19-10-01 con resultado de rotura del tendón rotuliano dcho. y Sd. ansioso-depresivo reactivo.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Limitada la flexión de rodilla dcha. en 5º. Cicatriz hipercrónica de 18 cm. (postquirúrgica). Refiere dolor al subir o bajar rampas, escaleras y terreno desigual. Refiere inestabilidad por fallo de la rodilla (esporádicamente). Gonalgia dcha."

Que no conforme con la resolución administrativa de 24-1-03, se interpuso por D. Ricardo demanda interesando que se dictase sentencia por la que se le reconociera afecto a una Incapacidad Permanente Parcial, cuyo conocimiento correspondió al presente Juzgado, que dictó sentencia con fecha 6-11-03 , con resultado desestimatorio de la pretensión.

Que interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, por el T.S.J. del País Vasco, por sentencia de fecha 22-6-2004 , desestimó dicho recurso.

TERCERO

Que iniciado expediente de revisión de Incapacidad Permanente a instancias de D. Ricardo con fecha 17-3-06, previa la emisión del Informe Médico de Síntesis el día 10-4-06 y la formulación de la preceptiva propuesta por el Equipo de Evaluación de Incapacidades el 16-5-06, se dicta Resolución por la Dirección Provincial del I.N. S.S. en fecha de 17-5-06 , por la que se resolvía no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por cuanto las secuelas que presenta habían sido valoradas como lesiones permanentes no invalidantes.

Que no encontrándose conforme con la anterior resolución, interpuso el hoy actor la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, que le ha sido desestimada por Resolución del I.N. S.S. de fecha 21-8-06 .

CUARTO

Que en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de Bizkaia, de fecha 10-4-06, se recoge, entre otros extremos:

"-EXPLORACIÓN POR APARATOS.

MID:

-Presenta importante atrofia de cuádriceps, sobre todo del vasto externo.

-Cicatriz sobre cara anterior de la rodilla de 18 cm. (ya baremada).

-Limitada la flexión en 20º.

-Limitados últimos grados de rotación interna y externa (dolor importante).

-Dolor a la digitopresión en región rotuliana inferior y en las interlíenas.-EMG DE EEII (11-9-03) (Dra. Estefanía ):

CONCLUSIÓN: En el estudio de la extremidad inferior derecha no se registran lesiones neurógenas. Normalidad en la exploración del territorio crural derecho.

-RNM RODILLA DERECHA (8-3-05):

CONCLUSIÓN: artefacto metálico en la patela con mayor afectación en la vertiente externa y tercio medio que impiden correcta valoración de la articulación femoropatelar y descarta la existencia de condropatía rotuliana o troclear.

Aspecto engrosado del tendón rotuliano sin alteraciones de señal que pueden traducir cambios fibróticos en contexto quirúrgico, etc. Correlacionar con antecedentes y técnica empleada.

No meniscopatía.

-RNM RODILLA DERECHA (Valoración tendón rotuliano 16-4-05):

CONCLUSIÓN: miliméteica lesión subcondral en las superficie de carga del condilo femoral externo. Cambios degenerativos en cuerpo posterior de menisco interno.

Patela baja con artefactos de susceptibilidad magnética sobre el compartimento patelofemoral externo y a nivel del vértice patelar de carácter postquirúrigoco.

Pinzamiento del compartimento patelofemoral externo con aparente condromalacia rotuliana en estadio tardío y tendinopatía de carácter crónico del tendón rotuliano.

CONCLUSIONES.

-JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN:

AT el 19-10-01 con resultado de rotura completa del tendón rotuliano dcho; con s. ansioso-depresivo reactivo posterior.

Posteriormente (Abril 03) se detectó un c.E. en rodilla dcha. que resultó ser un trozo de broca utilizada en la IQ.

-LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Rodilla dcha.: cicatriz en cara anterior (ya baremada). Falta de 20º de flexión, limitada la rotación interna y externa en últimos grados. Atrofia importante de cuádriceps (sobre todo el vasto externo). Dolor en interlíneas. Dificultad para puntas y cuclillas por dolor. condromalacia femor-patelar."

QUINTO

Que la base reguladora del actor para una Incapacidad Permanente Absoluta sería de 841,09 euros, y la fecha de extensión de efectos sería la de 17-5-06, todo ello para el supuesto de que se reconociera su existencia.

SEXTO

Que CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 asumiría la responsabilidad derivada de la prestación solicitada para el supuesto de que se reconociera su existencia.

SÉPTIMO

Que OINAZKAR, S.L.L., era la empresa empleadora de D. Ricardo al momento en que por éste se sufrió un accidente de trabajo el 19-10-2001, cuando se cayó al bajar de una escalera que estaba utilizando para la revisión de la línea eléctrica.

Que en aquel momento OINAZKAR, S.L.L. se encontraba al corriente del pago de sus obligaciones sociales.

OCTAVO

Que se ha agotado la vía administrativa previa dándose por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia así como del Auto de Aclaración dice:Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ricardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 y OINAZKAR, S.L.L., impugnando en este orden jurisdiccional la resolución dictada por la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Vizcaya de fecha 17-5-06 , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados de contrario.

La parte dispositiva del Auto de Aclaración dice:

SE RECTIFICA la sentencia de este Juzgado de fecha 18-12-06 , en el sentido de que donde en el Fundamento de Derecho 4º se hace referencia a "Incapacidad Permanente Total", ha de entenderse "Lesiones Permanentes No Invalidantes", y donde en dicho Fundamento de Derecho 4º se hace referencia a "Incapacidad Permanente Absoluta", ha de entenderse "Incapacidad Permanente Total".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

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