STSJ Canarias 541/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2007:2811
Número de Recurso384/2007
Número de Resolución541/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000384/2007 , interpuesto por Ernesto , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001076/2005 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Ernesto , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Guispi y Ravelo Construcciones S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 7 de marzo de 2007 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor, Ernesto , presentó demanda manifestando que prestaba servicios por cuenta y orden de la entidad demandada Guispi y Ravelo Construcciones SL, con antigüedad desde el 1 de noviembre de 2003, categoría profesional de albañil. SEGUNDO: El actor reclama la cantidad de 8.303#92 # por los siguientes conceptos:

· salarios de enero a junio de 2005: 6.000 #

· atrasos convenio: 578#40 #

· vacaciones 04: 849#97 #

· vacaciones 05: 442#26 #

· finalización contrato: 433#29 #

TERCERO

El actor presentó denuncia el 13 de diciembre de 2005 ante la Inspección de Trabajo (folio 23). CUARTO: La entidad demandada presentó el 7 de abril de 2005 solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena al actor (folios 26 y 27). El 12 de septiembre de 2005 renunció a la solicitud presentada (folio 30). La demandada realizó una obra para Luis Enrique (interrogatorio demandado). El actor no ha trabajado para la demandada (testifical). QUINTO: Se formula papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de intentado sin efecto .TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ernesto contra Guispi y Ravelo Construcciones SL, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Ernesto , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de Junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación del actor solicitando revisión de hechos probados.

Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875 ) -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recurso, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983 [RTC 1983, 3], 69/1987 [RTC 1987, 69], 27/1994 [RTC 1994, 27] y 172/1995 [RTC 1995, 172 ]).

El art. 194.2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (RTC 1993, 18 ) (en relación con su antecedente, el art. 156 de la LPL ), es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

Tiene establecido la doctrina: "El singular y característico recurso de la jurisdicción laboral, la suplicación, no puede identificarse con la apelación, propia de la jurisdicción civil, dadas las fundamentales diferencias que por su naturaleza, forma y fines los separan, como ha puesto de manifiesto la doctrina científica y la jurisprudencia. En efecto: a) así como la apelación civil no requiere motivación previa, siendo suficiente disentir de la resolución impugnada (arts. 679, 703, 705, 857 y 891 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en la suplicación es necesario alegar los motivos del recurso (art. 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral [RCL 1995, 1144 y 1563 ]); b) en la Apelación Civil "revisio prioris instantiae" se realiza un nuevo examen de los hechos, pruebas y del derecho aplicado (el Tribunal "ad quem" se encuentra en la misma posición que el Tribunal "a quo" y con sus mismos poderes; se trata de volver a juzgar de nuevo). Sin embargo, en el recurso de suplicación su objeto está limitado por la Ley; el Tribunal Superior no puede revisar la totalidad de la resolución que se combate, sino que su objeto se encuentra limitado; y así no es posible valorar nuevamente la prueba practicada en la instancia, excepto cuando se pide la revisión de los hechos probados en base a las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ] y c) finalmente, y a modo de conclusión, se deriva de lo anterior que le recurso de suplicación ostenta naturaleza extraordinaria y participa de los caracteres de la casación, como así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 25 enero 1983 (RTC 1983, 3 ), al afirmar que "la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad (estas manifestaciones vertidas durante la derogada Ley Procesal Laboral de 1980 [RCL 1980, 1719 y ApNDL 8311 ], en la que regía la casación "per saltum", son, no obstante, válidas en el contexto de la nueva Ley de Procedimiento Laboral)". Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar,...

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