STSJ Canarias 513/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2007:2662
Número de Recurso336/2007
Número de Resolución513/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000336/2007 , interpuesto por Isabel , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000997/2005 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Isabel , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Finca Express S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 15 de marzo de 2007 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante D.ª Isabel prestó servicios por cuenta y orden de la empresa FINCA EXPRESS, S.L., con una antigüedad desde el 05-03-04, ostentando la categoría profesional de Comercial y percibiendo un salario mensual de 544'87 euros, más comisiones. SEGUNDO.- La relación de trabajo se articuló con un contrato de duración determinada a tiempo parcial por circunstancias de la producción, con jornada semanal de 30 horas. Dicho contrato fue prorrogado el 05-03-04 por seis meses de duración. Posteriormente fue nuevamente prorrogado hasta el 05-03-05. TERCERO.- El 14-12-04 la empresa despidió a la actora. Dicho despido fue declarado improcedente. Según la sentencia del juicio de despido, el salario mensual es de 544'87 euros, más comisiones. CUARTO.- La actora reclama 7.561 euros en concepto de comisiones y 544'87 euros en concepto de salario debido de diciembre de 2.004 (Art. 263 Convenio Colectivo de Gestión Inmobiliaria). QUINTO.- La parte actora aporta en el acto de juicio las informaciones del Registro de la Propiedad sobre varias fincas vendidas, para intentar acreditar su intervención y el devengo de las comisiones reclamadas. SEXTO.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada ante el SEMAC el 09-03-05 y el acto de conciliación fue el día 23-03-05, terminando sin avenencia. En la papeleta de conciliación no se reclamó el salario de diciembre de 2004. La demanda fue presentada el 28-11-05 .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por

D.ª Isabel contra la empresa FINCA EXPRESS, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión de la parte actora .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Isabel , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase alPonente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de Junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala tiene establecido siguiendo a la doctrina en sentencia del TSJ de Madrid de 13 de diciembre de 2005 :

En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL . Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71 , por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.

  1. - CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial EFECTIVA ( art. 24 Constitución ) que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79, 24-7-87 y 20-9-80).

  2. - TODA PETICION DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEBE AMPARARSE EN EL artículo 191 A) LPL y, a tal efecto, tan solo cabe invocar infracciones PROCESALES que, siendo generadoras de indefensión para quien interpone el recurso, hayan sido objeto de PROTESTA FORMAL, salvo que se prediquen de la sentencia en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar, ( STS 26-6-67 y 24-6-74 ) siendo trascendente el hecho de que no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse ya que el Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 69/86, de 27-5-86 y 54/87, de 13-5-87 ) que no puede hacerlo quien, con su propia inacción o falta de diligencia, ha causado la limitación de los medios de defensa que alega. (STSJ/V 17-10-92).

    Amén de ello, las pruebas (ficta confesso, ficta documentatio o diligencias para mejor proveer), que penden del arbitrio jurisdiccional, pueden dar lugar a otras consecuencias jurídicas pero nunca basar una pretensión de nulidad de actuaciones, porque no son de exigible practica (STCT 16-12-77 y 28-10-78) sino sujetas a valoración jurisdiccional.

    Por ser de orden público procesal siempre serán recurribles en suplicación las sentencias que se amparen en este motivo, pero sólo a sus efectos, de forma que si por razones sustantivas la sentencia resultare irrecurrible tan solo procede analizar los motivos de su eventual nulidad y no los demás.

  3. - Como elemento común para los recursos por revisiones fácticas y las jurídicas es de señalar que EL RECURSO SE DA CONTRA EL FALLO y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia ( STCT 31-5-86, 19-1-87, 12-3-87 y 24-3-87 ) de forma que:

    1. El motivo amparado en el artículo 191 b) LPL si no es acompañado de algún otro amparado en el artículo 191 c) LPL es inoperante.

    2. Son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo. ( STS 18-10-82, 19-10-82, y 16-3-87 ).

  4. - Aquellas censuras jurídicas que, amparadas en el artículo 191 b) LPL , pretendan la revisión de los hechos probados deben de atenerse, necesariamente a los siguientes condicionantes:a) No pueden introducirse en el momento de la suplicación CUESTIONES FACTICAS NOVEDOSAS y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( STS 24-4-72, 15-10-75, 2-7-80, 15-12-82, 18-7-84 y 3-3-87 ).

    1. Que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera CLARA, EVIDENTE Y DIRECTA, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

    2. Su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo" porque no cabe sobreponer la evaluación personal, hecha por la parte, sobre el resultado, más objetivo, inferido por el Magistrado ( STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

    3. Ha de señalarse CON PRECISION cual sea el hecho afirmado, negado u omitido en la sentencia que se entiende equivocado ofreciendo, además, EL TEXTO CONCRETO A FIGURAR en la narración que se tilde de errónea, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien completándolo ( STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

    4. Han de citarse CON DETALLE INDIVIDUALIZADO los documentos o pericias obrantes en el proceso y que PONEN DE RELIEVE LA EQUIVOCACION ( STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

    5. La revisión fáctica pretendida ha de ser TRASCENDENTE A LA PARTE DISPOSITIVA ( STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

    6. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el yerro fáctico los documentos HABILES que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad. ( STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

    7. Únicamente puede prosperar el error denunciado si no existe contraposición entre documentos o pericias que aparezcan CONTRADICHAS por otros elementos de prueba integrados en autos ( STS 29-3-88, 19-4-88 y 7-6-88 ).

    8. Solo las PRUEBAS DOCUMENTAL Y PERICIAL son aptas. para...

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