STSJ Galicia , 30 de Enero de 2019

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2019:466
Número de Recurso4005/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0006252

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004005 /2018 -IG

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0001219 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), ALCOA INESPAL CORUÑA SLU, representante legal JUAN CARLOS LOPEZ CORBACHO en representación de COMITE DE EMRESA DE ALCOA INESPAL SA, ASOCIACION PROFESIONAL DE CUADROS

ABOGADO/A: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, JOSE PARAMO SUREDA, FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ,, LAURA ALVARO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004005/2018, formalizado por la Letrada Dª M. Mar García Pombo, en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia número 235/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0001219/2017, seguidos a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente al SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), ALCOA INESPAL CORUÑA SLU, representante legal JUAN CARLOS LOPEZ CORBACHO en representación del COMITE DE EMRESA DE ALCOA INESPAL SA, ASOCIACION PROFESIONAL DE CUADROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), ALCOA INESPAL CORUÑA SLU, representante legal JUAN CARLOS LOPEZ CORBACHO en representación del COMITE DE EMRESA DE ALCOA INESPAL SA, ASOCIACION PROFESIONAL DE CUADROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235/2018, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- En la entidad demandada ALCOA INESPAL CORUÑA S.L. se celebraron elecciones sindicales en el año 2015 y se eligió un Comité de Empresa con 13 miembros, 6 de CC.OO, 3 de U.G.T, 2 de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE CUADROS y 2 de C.I.G. SEGUNDO.- Se negoció el Convenio Colectivo de empresa 2016-2018, que la entidad actora no f‌irmó ni aceptó. TERCERO.- En dicho Convenio colectivo, que consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido, (doc nº 8 prueba actora), se establecen las siguientes comisiones: de interpretación y vigilancia, de valoración de puestos de trabajo, mesa por el empleo, comisión mixta de ascensos, comisión de estudios, comisión mixta de préstamos, comisión de igualdad, de fondos de ayuda y de formación ocupacional, con las funciones y características que se acreditan en el convenio. CUARTO.- El Comité de empresa se reunió el día 21-9-17 (doc nº 2 prueba actora y nº 1 prueba CC.OO.), y se decidió que las comisiones interpretativas, de seguimiento y aplicativas estarían compuestas por representantes del comité de empresa f‌irmantes del convenio.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, previa desestimación de la excepción propuesta por las demandadas, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por C.I.G contra COMITÉ DE EMPRESA DE ALCOA INESPAL CORUÑA S.L., ALCOA INESPAL CORUÑA S.L., U.G.T, CC.OO. y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE CUADROS, con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/11/2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/01/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del art 193 de la LJS, reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión. Al amparo de la letra b) del mismo artículo, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión, cabe en principio señalar que:

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reaf‌irmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

En este sentido, la STS de 30 de octubre de 1991 ( RJ 1991\7680) establece -como criterios a considerar- los siguientes: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril [RJ 1988\2996 ] y 16 mayo 1988 [RJ 1988\3625]), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuf‌iciencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 [RJ 1982\3914] ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 [ RJ 1989\7281])". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 [ RTC 1996\1] ), esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989 [ RTC 1989\43], 101/1991 [ RTC 1991\101], 6/1992 [ RTC 1992\6 ] y 105/1995 [ RTC 1995\105], entre otras).

Planteándose una cuestión relacionada con el derecho a la prueba, se hace preciso recordar además, las claves de la doctrina constitucional al respecto (por todas, SSTCO /2001 de 16 de julio y 121/2004 de 12 de julio [RTC 2004\121]):

  1. este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, concretándose exclusivamente en las pruebas que quepa considerar pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi;

  2. la prueba pertinente debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos;

  3. sólo son admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento;

  4. corresponde a los órganos del Poder Judicial el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, siendo revisables ante el TC las decisiones judiciales cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión f‌inal del pleito sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad que resulte arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial;

  5. la falta de actividad probatoria para lesionar el derecho fundamental ha debido traducirse en una efectiva indefensión por resultar decisiva en términos de defensa incumbiendo al recurrente el deber de fundamentación de la decisividad.

Los anteriores criterios deben ser trasladados a la cuestión debatida para decidir si la ausencia de práctica de la prueba determina efectiva indefensión.

Reconocido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución Española el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, derecho fundamental que sin duda está integrado, entre otros, por el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa", que señala el apartado 2 del propio precepto...

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