SAP Vizcaya 901/2018, 18 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha18 Diciembre 2018
Número de resolución901/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-17/018818

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.47.1-2017/0018818

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL) 804/2018-M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de Procedimiento Ordinario 597/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D. Narciso

Procurador / Prokuradorea: Dª JASONE AZKUE FERNÁNDEZ

Abogado / Abokatua: D. DAVID SIURANETA I PÉREZ

Recurrido / Errekurritua: AUTOBUSES DE LUJUA, S.L.

Procurador / Prokuradorea: D. XABIER NÚÑEZ IRUETA

Abogado / Abokatua: D. PABLO MARTÍN RUÍZ DE GORDEJUELA

S E N T E N C I A N.º 901/2018

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 804/2018, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 597/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao. El recurso se plantea por D. Narciso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª JASONE AZKUE FERNÁNDEZ, asistida del letrado D. DAVID SIURANETA I PÉREZ, frente a la sentencia de 14 de marzo de 2018 . Es parte apelada AUTOBUSES DE LUJUA, S.L., representada por

el Procurador de los Tribunales D. XABIER NÚÑEZ IRUETA, asistido del letrado D. PABLO MARTÍN RUÍZ DE GORDEJUELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 597/2017, sentencia de 14 de marzo de 2018, cuyo fallo establece:

    "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Narciso contra AUTOBUSES DE LUJUA, S.L., condenando a la parte actora al pago de las cotas procesales causadas a la mercantil demandada.

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Narciso, en el que se alegaba infracción legal por no aplicar el art. 348 de la Ley de Sociedades de Capital y entender ejercitado abusivamente el derecho de separación que reconoce a cualquier socio que lo ejercite cumpliendo los requisitos que establece.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 17 de abril, dándose traslado a AUTOBUSES DE LUJUA, S.L., que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 804/2018 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

    5 .- Mediante providencia de 28 de mayo se considera innecesaria la celebración de vista, que las partes no habían solicitado.

  4. - En resolución de 25 de junio seseñala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 25 de septiembre.

  5. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De los términos del litigio

  1. - D. Narciso, accionista de Autobuses de Lujua, S.L., demandó a tal sociedad ejercitando el derecho de separación previsto en el art. 348 bis del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), reclamando le fuera reconocido y las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. Fundaba su pretensión en que la junta general de la sociedad celebrada el 15 de julio de 2017, pese a aprobar un resultado de beneficios propios de la explotación del objeto social de 68.956,55 euros, decidió aplicarlos a reservas voluntarias, no obstante su solicitud de reparto de dividendos.

  2. - Autobuses de Lujua, S.L., alegó que la decisión de no repartir dividendos se ajustaba a las previsiones negativas de la sociedad y es conforme a derecho, que lleva distribuyendo sistemáticamente dividendos desde hace doce años, que tras celebrarse la junta que cita la demandante se convocó otra el 21 de julio 2017 en que se acordó para evitar perjuicio al socio disidente y el de la propia sociedad dado el importe que alcanzaría su compensación, que después de recibir tal convocatoria el demandante comunicó su decisión de separarse de la sociedad, que la segunda junta acordó el reparto de dividendo y se le ofreció, rechazándolo, y que la demanda se presenta dos días antes de la celebración de la misma, por lo que entiende que el socio actúa con abuso de derecho, solicitando la desestimación de la demanda.

  3. - Tras convocarse audiencia previa y admitirse exclusivamente prueba documental, la sentencia recurrida desestima la pretensión porque considera que no concurren las exigencias del art. 348 bis LSC y además el demandante está actuando de manera abusiva, por lo que conforme al art. 7.2 del Código Civil (CCv) su pretensión no puede ser amparada. Condena además al pago de las costas del procedimiento.

  4. - D. Narciso interpone entonces recurso de apelación por los motivos que se han resumido en §2, afirmando que concurren todos los requisitos que exige la norma, que no hay perjuicio para la sociedad puesto que dispone de fondos suficientes para afrontar su coste, y que no incurre en el abuso de derecho pretendido. Al recurso se opone la sociedad, que solicita su desestimación.

SEGUNDO

Sobre los hechos probados

  1. - Son hechos que se deben declarar probados conforme a lo dispuesto en el art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), puesto que se han admitido por las partes o se acreditan por el resultado de la prueba practicada, los siguientes:

12.1.- D. Narciso es titular de 6.518 participaciones sociales, números 6.519 a 13.036, que suponen el 16,29625 % del capital social de Autobuses de Lujua, S.L., que adquirió por herencia de su padre, hechos todos admitidos por las partes.

12.2.- Desde el ejercicio 2004 hasta 2015, Autobuses de Lujua, S.A. reparte dividendos a sus socios (docs. nº 1 a 13 de la contestación a la demanda, folios 118 a 231).

12.3.- En la Junta General de Autobuses de Lujua, S.L., de 15 de junio de 2017, primera a la que acudía el Sr. Narciso tras el fallecimiento de su progenitor, se aprobaron las cuentas anuales que arrojaban un resultado de beneficios propios de la explotación del objeto social de 68.956,55 euros, que se decidió imputar a reservas voluntarias. D. Narciso manifestó su voto en contra haciendo constar su disconformidad con la negativa a repartir dividendos (doc. nº 6 de la demanda, folios 60 a 61).

12.4.- El 21 de junio Autobuses de Lujua, S.L., convoca Junta General Extraordinaria para el 12 de julio siguiente, para debatir un reparto de dividendos del ejercicio 2016 con cargo a reservas (doc. nº 8 de la demanda, folio

68).

12.5.- El 30 de junio de 2017 D. Narciso remite a Autobuses de Lujua, S.L., un burofax manifestando que ejerce su derecho a separación al amparo del art. 348 bis LSC por la falta de reparto de dividendos, recibiéndose por la sociedad el 3 de julio de ese año (doc. nº 6 de la demanda, folios 58 y 59)

12.6.- La Junta General de Lujua, S.L. celebrada el 12 de julio siguiente, aprueba un reparto de dividendos del ejercicio 2016 con cargo a reservas (doc. nº 14 de la contestación, folios 234 y ss).

12.7.- La sociedad ha abonado a todos los socios el dividendo, aunque D. Narciso no ha aceptado recibirlo.

12.8.- En el ejercicio 2017 el resultado de explotación ha sido negativo, alcanzando -134.422,74 euros (docs. nº 15 y 16 de la contestación, folios 242 y ss).

TERCERO

Sobre la concurrencia de causa legal de separación

  1. - La cuestión debatida es si se ha ejercitado correctamente el derecho de separación contemplado en el art. 348 bis LSC por el socio disidente, D. Narciso, ya que la sentencia niega que concurran sus presupuestos y considera que se ejercitó la facultad con abuso de derecho. Tales argumentos se cuestionan por el socio apelante, que reclama se reconozca su derecho a separarse y las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

  2. - En primer lugar ha de abordarse si los presupuestos legales concurren. Entre los subjetivos es preciso: i) quien ejercite la separación debe ostentar la condición de socio, lo que no se ha cuestionado (art. 348 bis 1 LSC); ii) que la sociedad no sea cotizada (art. 348 bis 3 LSC), lo que está admitido por ambas partes y corrobora la documental; y iii) que conforme al apartado primero del art. 348 bis LSC, hayan transcurrido más de cinco años desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, lo que visto que hay reparto de dividendos desde hace más de doce años (§12.2), queda acreditado. Como requisitos objetivos es preciso: i) que existan beneficios que dividir, lo que se ha constatado en las cuentas aprobadas en la junta de 15 de junio de 2017, habiéndose recogido en las cuentas anuales 68.956,55 euros (§12.3); ii), que el socio hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales, dato también recogido en el acta de la Junta General de 15 de junio de 2017 (§12.3) que han aportado ambas partes; y iii) que no se acuerde " la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior,...

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