SAP Córdoba 807/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA VICTORIA FERNANDEZ DE MOLINA TIRADO
ECLIES:APCO:2018:1325
Número de Recurso389/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución807/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA.

SECCIÓN 1ª CIVIL.

APELACIÓN

Rollo Nº 389/2018

Juzgado Mercantil n, º 1 de Córdoba

Procedimiento: Juicio Ordinario n. º 1037/2015

SENTENCIA Nº 807/2018

Presidente:

D. FELIPE LUÍS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

Dª. MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO

En Córdoba, a 17 de diciembre de 2018.

Vistos ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el presente Recurso de Apelación seguido con el n. º 389/2018 contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Mercantil n, º 1 de Córdoba en el seno del Juicio Ordinario 1037/2015 en el ha intervenido en calidad de apelante la entidad CAJASUR BANCO SAU representada por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba y defendida por el Letrado D. Miguel Luque Portero y, en el que es parte apelada y defendidos por el Letrado D. Miguel M. ª Calabrus Camacho:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de diciembre de 2017 el Juzgado referido dictó sentencia cuyo Fallo establece:

que estimando sustancialmente la demanda presentada por Isidoro y Hortensia contra la entidad bancaria CAJASUR BANCO S.A DEBO;

-Declarar nula la cláusula de limitación de interesase mínimos que se f‌ija en el contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes.

- Condenar a la entidad f‌inanciera demandada a eliminar dicha cláusula del citado contrato.

- Condenar a la entidad f‌inanciera al recálculo de la cantidad pendiente de amortizar a la fecha de la eliminación de la cláusula suelo.

-Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia relativa al abono de más que suponía aplicar la cláusula declarada sin limitación temporal alguna.

A las citadas cantidades les será de aplicación los intereses en la forma indicada.

Se imponen las costas a la parte demandada

SEGUNDO

La Parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha resolución y sobre la base de los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de apelación, interesó la revocación de la sentencia de instancia y dictado de otra en su lugar mediante la que se desestimasen los aspectos objeto de apelación con expresa imposición de costas

Admitido a trámite la oposición y previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. . ª MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recursos de apelación es la sentencia dictada por el Juzgado referido en el seno del Juicio Ordinario 1037/15 de fecha 18 de diciembre de 2017 que estimando la demanda declaró la nulidad de la cláusula que limitaba la variabilidad del tipo de interés aplicable a préstamo hipotecario suscrito entre los actores hoy apelados y Cajasur Banco Pastor, SAU

La parte apelante pretende el dictado de una sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso:

  1. -Error en la valoración de la prueba porque a su entender ha quedado acreditado que estamos ante un préstamo destinado a f‌inalidad económica empresarial del prestatario, no ante un préstamo de consumo.

  2. Vulneración de la doctrina establecida por al Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, superación del nivel de incorporación exigido para los préstamo que no son de consumo.

Frente a ello la parte apelada insistiendo que la el destino del préstamo se destinó a f‌inanciar unas obras de reforma integral en su vivienda.

SEGUNDO

Como es sabido en relación a la acción de nulidad ejercitada, tiene especial trascendencia delimitar el régimen jurídico aplicable, en función de si se trata de contratos celebrados entre un consumidor y un empresario, o de contratos celebrados entre empresarios.

En este sentido, resulta oportuno reproducir parte de la ST de la AP de Pontevedra 3 de diciembre de 2015, que con citas de las de 29 de noviembre de 2013, 18 de junio de 2014 y 8 de octubre de 2014, o el Auto de 25 de junio de 2014 de se indica

" Como es bien sabido, desde los años setenta del pasado siglo se fue abriendo paso en Europa el control del contenido de los contratos en los que la libertad de los contratantes se veía menoscabada por la inclusión de contenidos abusivos por la parte más fuerte de la relación jurídica, especialmente en contratos de adhesión, consustanciales al proceso de estandarización contractual consecuencia del tráf‌ico jurídico en masa de bienes y servicios.

Tal forma de legislar suponía una quiebra con los postulados del Derecho contractual plasmado en los textos de la época codif‌icadora, ref‌lejo de la mentalidad liberal que los inspiró, por lo que la tarea de implantar formas de control sobre el resultado de la autonomía negocial no resultaba sencilla. Se trataba, en general, de operar sobre dos ámbitos: la información suministrada al adherente y en establecer la inef‌icacia de las estipulaciones abusivas. En el contexto de la entonces Comunidad Económica Europa se tomó conciencia de que la publicación de normas divergentes en los Estados miembros comprometía los efectos del mercado único, al representar claramente un obstáculo para su desarrollo, por lo que resultaba imperativo la unif‌icación normativa. En este estado de cosas se publicó la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 15 de abril (la Directiva, en adelante) cuyo inicial propósito, -quizás superado por recientes interpretaciones jurisprudenciales-, era el de aproximar las legislaciones sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. A tal f‌in, en su art. 3, la Directiva def‌ine como "abusivas" las cláusulas contractuales no negociadas individualmente "si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", añadiendo en su apartado 2 que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

Nos parece también que es compartido por la comunidad jurídica que la Directiva, siguiendo el precedente marcado por las legislaciones italiana y alemana, introdujo un control de inclusión y un control de contenido. El primero (art. 5) alude a la claridad y comprensibilidad de la cláusula, estableciendo que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor. El control de contenido, por su parte, (arts. 2, 3, 4 y

6) afecta a la validez intrínseca de la cláusula, def‌iniendo su carácter abusivo, y se añade que podrán tener tal carácter las cláusulas contenidas en su anexo, que actúa a modo de "lista gris", permitiendo que los Estados introduzcan "listas negras" de cláusulas abusivas.

La opción seguida por el legislador español a la hora de transponer la Directiva fue doble, promulgándose una ley de condiciones generales de la contratación y, al propio tiempo, intensif‌icándose el control mediante la introducción de unas normas específ‌icas sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, modif‌icando en su Disposición Adicional Primera la entonces vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Ello ha obligado en nuestro ordenamiento a diferenciar entre condición general de contratación y cláusula abusiva, tal como propone la Exposición de Motivos de la LCG.

En el marco de este último texto legal ha de distinguirse, prima facie, de forma paralela a lo establecido en la Directiva, entre un control de incorporación y un control de contenido:

  1. el control de incorporación actúa en la fase de perfección del contrato, buscando garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento; el control de incorporación no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta puede o no incorporarse válidamente en el contrato (arts. 5 y 7 LCG: información, transparencia, claridad, concreción y sencillez; regla contra proferentem; nulidad de las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles); sobre este control de incorporación se superpone un control adicional de transparencia, pero solo en relación con los contratos con condiciones generales concertados con consumidores ( arts. 80 y 81 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, TR en adelante).

  2. el control de contenido afecta al signif‌icado de cada estipulación contractual de un contrato correctamente formado. De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 LCG, "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las def‌inidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios", hoy 82 y ss. del TR.

    En su consecuencia, la técnica del control de contenido fuerza a una tarea de depuración del contrato que comienza por eliminar la cláusula abusiva, y que continúa con la exigencia de una labor judicial activa de integración del contenido contractual, como alternativa a la inviabilidad del contrato, si aquella no pudiera llevarse a cabo. De la...

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