STSJ Comunidad de Madrid 6/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:1085
Número de Recurso325/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución6/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0173932

Procedimiento Recurso de Apelación 325/2018

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Vanesa

PROCURADOR D./Dña. NURIA ASANZA IZQUIERDO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 6/2019

ILMO/A. SR/A. PRESIDENTE: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D./Dña. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Madrid, a 17 de Enero de 2.019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 1088/2018 sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Sobre las 15:30 horas del 1 de abril de 2018 llegó al aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid-Barajas en el vuelo NUM000 , procedente de Lima (Perú) portando en la maleta de plástico de color morado que había facturado y que venía a su nombre con etiqueta de facturación con nº NUM001 y se correspondía con el resguardo de facturación que portaba la acusada un total de 35 envoltorios de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína distribuida en cinco cajas de dulces con un envoltorio cada una y cinco chalecos con doble fondo en cuyo interior se alojaban, en cada uno de ellos, 6 envoltorios.

La sustancia estupefaciente que se le ocupó tenía el siguiente peso neto y riqueza:

-30 envoltorios (M1) 2.962, 18 gr (con una riqueza de 84,4%), 2.488,2 gr. puro.

-1 envoltorio (M2) 999,06 gr (con una riqueza de 83,3%), 829,21 gr. puro.

-1 envoltorio (M3) 996,88 gr (con una riqueza de 83,9%), 827,41 gr. puro.

-1 envoltorio (M4) 1003,55 gr (con una riqueza de 84%), 842,98 gr. puro.

-1 envoltorio (M5) 979,06 gr (con una riqueza de 82,1%), 802,82 gr. puro.

-1 envoltorio (M6) 998,86 gr (con una riqueza de 84,4%), 839,04 gr. puro

El peso total de la sustancia intervenida es de 6.629,6 gr. puro.

La acusada tenía intención de destinar la sustancia estupefaciente a terceras personas y ha sido valorada en 330.097,93 en venta al por mayor y 897.385,19 euros en venta al por menor.

Asimismo le fueron intervenidos 1300 euros que la acusada procedentes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

La acusada fue detenida el 1 de abril de 2018, acordándose su prisión provisional por auto de la misma fecha y permaneciendo en dicha situación a la fecha del presente escrito".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Doña Vanesa como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.5º del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400.000 euros, costas y comiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Se sustituye la pena de prisión por la expulsión de la acusada del territorio español una vez haya cumplido la mitad de la pena y en cualquier caso cuando obtenga la libertad condicional o acceda al tercer grado penitenciario.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Vanesa , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 16 de enero de 2019.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos que sustentan el presente recurso de apelación. Se queja, en primer lugar, la recurrente de que la resolución impugnada habría realizado una indebida aplicación de lo prevenido en los artículos 368.1 y 369.1.5 del Código Penal , sosteniendo que no puede concluirse que la droga aprehendida o los paquetes a los que se hace referencia en el relato de hechos probados se correspondiese con la que fue intervenida a la acusada en las instalaciones aeroportuarias; llegándose a afirmar que ni siquiera cabe concluir, a partir de la prueba practicada en el acto del juicio, que la acusada fuera efectivamente la portadora de la maleta que se intervino, considerando, en definitiva quien aquí recurre que habría sido vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución española .

En segundo término, aduce la recurrente que se habría aplicado de forma incorrecta lo contemplado por el artículo 89 del Código Penal , habida cuenta de que la defensa interesó que se acordara en sustitución de la pena privativa de libertad correspondiente, la inmediata expulsión de la acusada del territorio nacional, considerando que esa es la regla general, --la inmediata expulsión--, constituyendo una excepción el cumplimiento previo y parcial de la pena privativa de libertad impuesta, excepción que, siempre según el discurso de quien aquí recurre, debería aparecer para que pudiera consolidarse, sólidamente argumentada, añadiendo la recurrente que la sentencia impugnada no aporta razonamiento alguno al respecto.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación no puede progresar. En efecto, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El "juicio sobre la prueba", para constatar si existió prueba de cargo; b) "El juicio sobre la suficiencia", referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) "El juicio sobre la motivación y su razonabilidad", sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

Por otro lado, y como ha señalado este mismo Tribunal, por ejemplo en su sentencia de 24 de julio de 2.018 , es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el...

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