SAP Pontevedra 449/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:2230
Número de Recurso547/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 449

En Pontevedra a doce de septiembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 183/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 547/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Gustavo , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: MOTORGALICIA -MOTORGASA SL, TALLERES MOTORGASA SL, representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO, sobre despido improcedente, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 2 de mayo 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de DON Gustavo , con absolución de los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas, sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Gustavo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Gustavo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 183/06 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad que desestimó su pretensión inicial relativa al cobro de los servicios prestados a las entidades demandadas que lo "despidieron" sin causa alguna y debe percibir la indemnización correspondiente que se deberá calcular analógicamente que en el caso de personal laboral de alta dirección. Asimismo deben reconocérsele la cifra de 5.444,95 euros derivados de los veintiún primeros días de 2003, más atrasos salariales de 2003, cantidades y conceptos que figuran prometidos en las cartas de despido de mismo año la cual debe ser actualizada con arreglo al IPC.

A esta pretensión se opone Motorgasa-Motorgalicia S.L. y Talleres Motorgasa S.L. aduciendo que debió inadmitirse el recurso porque no ha determinado que pronunciamientos de la Ss recurre; en segundo lugar nunca enviaron finiquito alguno que justifique la reclamación que se efectúa. El actor era únicamente un administrador y no mantenía relación de arrendamiento alguno con las entidades demandadas ejercitando unas facultades dentro de este ámbito. No se le adeuda cantidad alguna al actor porque todo lo debido en el año 2003 estaba ya abonado. La actualización de la deuda ha sido introducida por primera vez en esta instancia.

SEGUNDO

De la inadmisibilidad del recurso.- Debe comenzarse por analizar al alegación formulada por la parte apelada puesto que constituye un obstáculo a la admisión del recurso, cual es, que no se ha dado cumplimiento al Art. 457.2 de la LEC y no se indica en la fase de preparación los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se dicen impugnados.

La determinación de los efectos que deba tener la falta de cumplimiento de tal requisito, constituye una cuestión sumamente debatida en la denominada jurisprudencia menor, y se han seguido dos posturas antagónicas:

  1. La que le niega toda trascendencia, considerándola como un defecto subsanable en el escrito de interposición. Así, en la sentencia de la AP Madrid de 18 noviembre de 2.004 , se reseña que, "En todo caso, la cuestión planteada ha sido resuelta en sentidos diversos por la denominada jurisprudencia menor, entre la que se destacan dos posturas, consistente una de ellas en integrar el sentido propio del escrito de preparación del recurso y atender a la voluntad impugnatoria básica, que se extiende a todos los pronunciamientos, poniendo el acento en la necesidad de mostrar esa intención, de modo que si ésta puede entenderse referida a todo el fallo, la restricción posterior en el escrito de interposición no causa indefensión

    (S. A.P. Valencia, 19.Feb.2003), en tanto que en la segunda, se toma en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza el excesivo formalismo en el acceso a los recursos ordinarios que pudiera limitar o impedir el derecho a recurrir, de manera que ha de primar la aplicación proporcional de esos formalismos a la finalidad perseguida, concluyendo que la exigencia de anunciar los pronunciamientos recurridos tiene una escasa utilidad práctica que no justifica la inadmisión en caso de incumplimiento. En parecido sentido se expresa la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia de Baleares de 17 de septiembre de 2.001 .

  2. La que sostiene que su falta provoca la inadmisibilidad del recurso, y en este sentido se expresa la sentencia de la Audiencia P. Baleares de 28 de junio de 2.002 , en la que se recoge que, "En principio, no parece que presente dudas que el requisito de expresar los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso cumple la finalidad darlos a conocer a la parte adversa y al órgano jurisdiccional decisor y, posibilitar el control de congruencia que también en la segunda instancia se impone, aunque sólosea por el conocido principio "pendente apellatione nihil innovetur", todo ello sin perjuicio de que sea en el escrito de interposición (art. 458 de la L.E.C .) cuando se realicen las alegaciones impugnatorias oportunas, pero únicamente en función de los pronunciamientos de la sentencia de instancia previamente enunciados como combatidos........ Mas tampoco, cualquiera que sea la laxitud con que el requisito se contemple, puede

    afirmarse que reúne el condicionamiento de expresar los pronunciamientos de la resolución que se discuten, con lo cual se imposibilita cualquier control posterior de congruencia de la apelación, dando pie a lo que la ley pretende evitar; esto es que se impugne una resolución judicial en bloque y sin especificar, aunque sea mínimamente, los particulares en los que se asienta la disidencia". (en idéntico sentido SAP Madrid de

    17.12 2.004 y de Málaga de 10,11,2004 .

    La Sala que resuelve la presente impugnación estima que debe atenderse en el caso a una postura intermedia, ni excesivamente formalista ni tampoco demasiado laxa que haga inútil el contenido del Art. 457.2 de la Ley procesal, lo que debe primar es que la parte contraria sepa a límine litis la voluntad impugnativa de la contraria y ello exige conocer qué puntos de la resolución van a delimitar el objeto de la apelación a fin de que pueda decidir si también la recurre o bien si le basta con impugnar la sentencia en el escrito de contestación al recurso formulado de contrario. En esta tesitura y ciñéndonos al caso concreto, es lo cierto que el Sr. Gustavo manifestó su voluntad de impugnar la Sentencia en su conjunto por considerarla lesiva para sus intereses y partiendo de que la resolución fue íntegramente resolutoria de la demanda de reclamación de cantidad es fácil colegir que era contra esta conclusión contra la que se formulaba el recurso, sin que quepa apreciar ningún tipo de indefensión por este motivo a la parte demandada, por más que deba reconocerse que nada hubiera impedido haber sido algo más concreto.

TERCERO

De la reclamación de indemnización por daños y perjuicios consecuentes a la resolución unilateral del vínculo de arrendamiento de servicios.-cerse que ocerse que pudo ser_____________________________________________________________________________

_____________________

El juzgador a quo ha entendido que, existiendo un arrendamiento de servicios entre las demandadas y la actuación del actor, no cabe indemnización alguna porque el contrato se realiza in tuitu personae resultando la resolución o desistimiento unilateral ad nutum. Por su parte las demandadas entienden que el Sr. Gustavo ejercía su actividad como administrador-gerente y no conforme a otra figura jurídica distinta que diese derecho a percibir una indemnización.

Inexcusablemente hemos de remitirnos a nuestro Auto de 21 de diciembre de 2006 en el que hacíamos las siguientes consideraciones, por la relación que el mismo contiene sobre lo que finalmente habrá de resolverse:

"Ya el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo que conoció previamente de la pretensión del actor recogió en sus hechos probados según Sentencia de 2 de marzo de 2004 , los siguientes, que pasamos a resumir en el caso que nos ocupa:

  1. - El Sr. Gustavo comenzó a trabajar para Motor Galicia - Motos Gas, S.L. el 7 de enero de 1982 como vendedor y encargado general, pasando después a formar parte de la empresa. Con fecha 22 de septiembre de 1988, en nombre y representación de esa empresa se le designa vicepresidente de la sociedad, se nombra también a éste director-gerente, con las facultades que se dicen en la escritura.

  2. - El 29 de junio de 1992, por escritura pública se modifica la razón social y órganos de administración transformando la sociedad en S.L. y nombrando administrador único. Se confiere al Sr. Gustavo , poder para ejercitar las facultades que señala el Art. 15 de los Estatutos.

  3. El 8 de mayo de 1997, también en documento público, el administrador único D. Clemente solemniza los acuerdos sociales, que determinan la participación social de los socios, correspondiendo al apelante las participaciones 430 al 560, se adaptaron los Estatutos sociales a la vigente LSRL y se ratifica el nombramiento de administrador único. En el listado de nómina periódica en la Caja de Pensiones de la empresa aparece D. Gustavo como empleado.

  1. Por escritura pública de 10 de...

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