SAP Asturias 47/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteJULIAN PAVESIO FERNANDEZ
ECLIES:APO:2007:1880
Número de Recurso788/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 47/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a Dos de Febrero de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 705/04, Rollo núm. 788/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; entre partes, como Apelante Vicente , representado por el Procurador Sra. Castañeira Arias, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Murias García, como Apelados D. Marcelino Y Dª Estela , no comparecidos en esta alzada, declarados en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª María Eugenia Castañeria Arias, en nombre y representación de D. Vicente , contra

D. Marcelino y Dª Estela , en rebeldía, debo condenar y condeno a D. Marcelino a que abone al actor la suma de 19.200 euros, más los intereses legales que de dicha suma procedan desde el día 29 de marzo de 2004, y absuelvo a Dª Estela de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda, todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este juicio".

En fecha 15 de Julio de 2005, se dicto Auto Aclaratorio a la meritada Sentencia, cuya ParteDispositiva dice" Se aclara la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido siguiente: La fecha en que se dicta la Sentencia no es el día treinta de junio de dos mil cuatro sino el treinta de junio de dos mil cinco "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Vicente , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 788/05 , y cumplidos los oportunos trámites, pasaron los autos al Magistrado Ponente para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

CUARTO

Sirva el presente antecedente para hacer constar que la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA , causó baja por enfermedad, continuando al día de hoy, y habiendo votado en Sala y no pudiendo firmar la presente resolución por estar imposibilitada, lo hace en su lugar y de acuerdo con lo prevenido en el art. 202.2 de la LEC y 261 de la L. O. P. J. el Magistrado más antiguo de la Sala, Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Vicente se promovió demanda de Procedimiento Ordinario frente a los cónyuges

D. Marcelino y Dª Estela , en reclamación de 19.200 # prestados a los demandados, dictándose sentencia estimando la demanda frente al esposo y absolviendo a la esposa, sin hacer pronunciamiento en costas. Frente a esta resolución se alza en apelación el demandante impugnando la absolución de la esposa y el hecho de no se impongan las costas del juicio a los demandados o al menos al esposo, alegando error en la apreciación de la prueba, y, en cuanto a las costas, la no aplicación del principio del vencimiento objetivo.

SEGUNDO

La cuestión a resolver en esta alzada es pues, si procede considerar la deuda reclamada como contraída por ambos cónyuges, o, es privativa del esposo sin responsabilidad alguna de la esposa como sostiene el juzgador de instancia al no haber firmado la esposa ninguno de los documentos aportados ni constar que prestara su consentimiento expreso, o, recibiera cantidad alguna del actor en concepto de préstamo, que fuera empleada la suma reclamada para alguno de los fines previstos en los arts. 1365 o 1366 del CC , presidida que está en la sociedad de gananciales la naturaleza ganancial o privada de las deudas por el principio general de actuación consorcial de ambos cónyuges, art. 1367 y 1375 del CC , y no existir en dicho régimen económico presunción de ganancialidad pasiva.

Sostiene el recurrente que existe error en la interpretación de los preceptos del CC y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR