STS, 25 de Mayo de 1988

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1988:12102
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 840.- Sentencia de 25 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Seguridad Social; médicos; acceso a la plantilla. Interinidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 5 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, redactado por D 1033/1976.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de enero de 1984, 18 de abril de 1985 y 30 de noviembre de 1987.

DOCTRINA: La interinidad no supone derecho alguno a la plaza que en dicho concepto se ocupa, sea cual fuere el tiempo que dure dicha situación.

La renovación de un contrato de interinidad cada nueve meses, no supone una maniobra fraudulenta, contraria al principio de estabilidad en el empleo, sino, al contrario, el cumplimiento de lo dispuesto en el precepto citado.

En Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Burgos, que conoció de la demanda sobre declaración de derecho formulada por dicho recurrente contra el INSALUD, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado Instituto representado por el Procurador don José Granados Weil.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Burgos, se presentó escrito de demanda por don Juan Miguel , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara el derecho que le asiste a ser considerado como fijo de plantilla de la empresa demandada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de octubre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la excepción de litispendencia opuesta por el Instituto Nacional de la Salud frente a la demanda contra el mismo interpuesta por don Juan Miguel , debo absolver yabsuelvo de la misma, en la presente instancia al Instituto demandado."

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "1.° Que el actor don Juan Miguel ha venido prestando servicios, para el INSALUD; ocupando, con nombramiento interino, las plazas siguientes durante los períodos de tiempo que a continuación se relacionan: a) Del 1 de abril de 1979 al 31 de mayo de 1979, plaza de Medicina General en Burgos, cesando por incorporación del titular, b) Del 1 de junio de 1979 al 30 de noviembre de 1979, plaza de Médico Ayudante de Cirugía General en el equipo de don Luis Antonio c) Del 1 de diciembre de 1979 al 31 de agosto de 1980, plaza de Médico Ayudante de Cirugía General en el equipo de don Jesús , d) Del 1 de octubre de 1980 al 30 de junio de 1981, plaza de Médico Ayudante de Cirugía General en el equipo del Dr. Luis Antonio e) Del 1 de agosto de 1981 al 30 de abril de 1982, plaza de Ayudante de Medicina General, f) Del 1 de junio de 1982 al 28 de febrero de 1983, plaza de Ayudante de Cirugía General en el equipo del Dr. Luis Antonio g) Del 1 de abril de 1983 al 30 de junio de 1983, igual plaza, h) Del 7 de noviembre de 1983 al 6 de agosto de 1984, plaza de Médico Ayudante de Cirugía General en el equipo del Dr. Donato , i) Del 9 de octubre de 1984 al 8 de julio de 1985, plaza de médico Ayudante de Cirugía General, j) Del 9 de agosto de 1985 al 8 de mayo de 1986, plaza de Médico Ayudante de Cirugía General. 2.° Que el actor ha prestado servicios para el INSALUD por sustitución de su titular en:

  1. Del 1 de julio de 1979 al 31 de julio de 1979, plaza de Medicina General en Arauzo de Miel, b) Del 1 de agosto de 1979 al 31 de agosto de 1979, igual plaza en Caleruega c) Del 1 de julio de 1980 al 31 de julio de 1980, igual plaza en Burgos, d) Del i de noviembre de 1980 al 30 de noviembre de 1980, plaza de Ayudante de Cirugía General en Burgos, e) Del 12 de enero de 1981 al 11 de febrero de 1981, plaza de Medicina General en Burgos, f) Del 3 de agosto de 198 T al 2 de septiembre de 1981, igual plaza, g) Del 1 de septiembre de 1983 al 30 de septiembre de 1983, igual plaza, h) Del 2 de mayo de 1984 al 11 de mayo de 1984, plaza de Ayudante Cirugía General en Burgos, i) Del 16 de julio de 1984 al 31 de julio de 1984, plaza de Ayudante Cirugía General en Burgos j) Del 7 de julio de 1984 al 31 de julio de 1984, igual plaza, k) Del 17 de septiembre de 1984 al 30 de septiembre de 1984, plaza de Medicina General en Burgos. 1) Del 22 de octubre de 1984 al 26 de octubre de 1984, plaza de Cirugía General en Burgos. 11) Del 9 de julio de 1985 al 23 de julio de 1985, plaza de Cirugía General en Burgos, m) Del 1 de octubre de 1985 al 15 de octubre de 1985, plaza de Cirugía General en Burgos. 3.° Que habiendo comunicado el INSALUD al actor su cese en la plaza de Médico Ayudante de Cirugía General, interino, con efectos al 8 de mayo de 1986, éste promovió demanda por despido, que fue tramitado ante la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Burgos, fundando su petición en su condición de fijo de plantilla, dictándose sentencia de fecha 7 de octubre de 1986 , la cual después de afirmar su condición de interino y rechazar la duración indefinida de la relación de servicios que pretendía el actor desestimaba la demanda por despido por éste interpuesta, contra cuya sentencia se interpuso el correspondiente recurso. 4.° Que con fecha 20 de mayo de 1986 el actor formuló reclamación previa ante el INSALUD y con fecha 2 de julio de 1986 demanda ante la Magistratura de Trabajo. 5.° Que el actor viene percibiendo Una retribución mensual de 162.900 pesetas."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Juan Miguel , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo de lo establecido en el art. 167.1.° del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ya que por el Juzgador de Instancia se ha aplicado indebidamente el art. 533-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina legal.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y i emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 19 de mayo de 1988.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ni Primero: El motivo único del recurso (aun cuando aparezca calificado como primero) se articula al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la indebida aplicación del art. 533.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina legal de esta Sala establecida, entre otras, en sentencia de 22 de junio de 1985 , por cuanto en la sentencia recurrida se estima, la excepción de litispendencia opuesta por la entidad demandada, en razón a hallarse pendiente de recurso, ante esta misma Sala, la sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Burgos que había desestimado otra demanda por despido formulada por el actor contra el INSALUD. En efecto, el actor, que en la demanda origen de estos autos solicitaba su reconocimiento como fijo de plantilla en el INSALUD había formulado posteriormente otra demanda contra dicha entidad en impugnación de su despido, y en este otro asunto, el n.° 678/86 de los registrados en la Magistratura de Burgos, había recaído sentencia desestimatoria que a su vez había sido recurrida en casación. Ahora bien, este recurso, el 4060/86 de los de esta Sala, que en efecto se encontraba pendiente cuando se dictó la sentencia ahora recurrida, no lo está ya, pues con fecha 30 de noviembre de, 1987 fue resuelto en sentido desestimatorio. Procede, pues, acoger el motivo, no por las razones que en él se aducen, sobre las que la Sala se abstiene de pronunciarse al resultar ya innecesario, sino porque, encualquier caso, no existen ya las circunstancias que en su momento condujeron a la estimación de la excepción dilatoria de litispendencia.

Segundo

Una vez rechazada dicha excepción, la Sala entra a conocer del fondo del asunto, cosa para la que en la actualidad, y al menos tras la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra desde luego facultada. el actor pide que se le declare fijo de plantilla, como trabajador al servicio del instituto Nacional de la Salud. Invoca para ello su vinculación a dicho Instituto en virtud de sucesivas y continuadas autorizaciones para desempeñar plazas de Medicina General, de Ayudante de Medicina General y de Ayudante de Cirugía General.. Y en la sentencia recurrida se declaran, como hechos probados, los diversos períodos de tiempo durante los que el actor ha venido desempeñando, siempre con carácter interino o por sustitución de su titular, esas diversas plazas. Pero tal pretensión no puede prosperar, pues la Sala tiene ya declarado (sentencias, entre otras, de 21 de enero y 18 de septiembre de 1984 y 18 de abril de 1985 ), y por cierto ha vuelto a declararlo en la sentencia de 30 de noviembre de 1987 resolutoria del recurso determinante de la listispendencia, que, á tenor del art. ,5.°, párrafo tercero, del Estatuto jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, tal como fue redactado por el Decreto 1033/1976, de 9 de abril , la interinidad no supone derecho alguno a la plaza que en dicho, concepto se ocupa, sea cual fuere el tiempo que dure dicha situación; de tal forma que la superación del período máximo de interinidad al efecto establecido no transforma el vínculo interino en permanente. Y, en efecto, en las autorizaciones que el actor invoca y que el Magistrado recoge ya se hacía constar expresamente que la actuación del actor en la concreta plaza no suponía derecho alguno a su continuidad en la misma, que sería cubierta con carácter definitivo por el procedimiento establecido en el ya aludido decreto, pudiendo concursar a ella si reunía las condiciones establecidas al efecto, concretándose además que el tiempo máximo que podría desempeñar la plaza sería el de nueve meses, cesando 341 antes si fuera cubierta con carácter definitivo por facultativo a quien pudiera corresponderle. Y como, aunque el Instituto demandado haya renovado la autorización cada nueve meses, no es posible entender en esta reiteración de nombramientos una maniobra fraudulenta, contraria al principio de estabilidad en el empleo, sino, antes al contrario el cumplimiento por dicho Organismo de lo prevenido en el ya citado art. 5, párrafo tercero, del Decreto de 9 de abril de 1976 , claramente expresivo de que la interinidad no supone derecho alguno a la plaza que se ocupa, sea cual fuese el tiempo que dure dicha situación, es forzoso llegar a la conclusión de que el actor no ostenta el derecho que pretende a ser declarado como fijo de plantilla en su relación con el INSALUD, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 1986 por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de las de Burgos, en el procedimiento seguido por aquél contra el Instituto Nacional de la Salud en pretensión de que se le reconociese como fijo de plantilla, debemos casar y casarnos dicha sentencia en cuanto en la misma se acogía la excepción de litispendencia, que ahora se rechaza, y, entrando ya en el fondo del asunto, debemos asimismo desestimar y desestimamos la referida demanda, absolviendo al INSALUD de la pretensión contra el mismo formulada.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos. - Juan Antonio del Riego Fernández. - Leonardo Bris Montes. - Enrique Alvarez Cruz. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente don Enrique Alvarez Cruz, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. - Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. Santiago Ortiz Navacerrada. - Rubricado.

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