STS, 9 de Junio de 1988

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1988:12082
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 952. - Sentencia de 9 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Asistencia sanitaria; reintegro o compensación de gastos.

NORMAS APLICADAS: Art. 18.4 del D. de 16 de noviembre de 1967.

DOCTRINA: Únicamente puede aceptarse la existencia de la urgencia de carácter vital, excluyente de la necesidad de utilizar los servicios médicos de la SS, cuando aquélla se produzca súbita e imprevisiblemente, de modo que resulte ineludible acudir al Centro más cercano de los adecuados, sin que pueda estimarse como de aparición súbita un proceso de enfermedad claramente previsible.

En Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la Empresa Conservera Campofrío, S.A., representada por la Procuradora doña Dolores Soto Criado y defendida por el Letrado don Manuel Alonso García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Burgos, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado don José Luis Merino García Ciaño, y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Empresa interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que condene a las entidades citadas al abono de la cantidad que se reclama.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de diciembre de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Conservera Campofrío, S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo de la misma a las Entidades demandadas».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Don Luis Alberto prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa conservera Campofrío, S.A., desde el 3 de febrero de 1951, con la categoría profesional de Técnico Titulado Superior, figurando desde dicha fecha en Alta en la Seguridad Social einscrito con el número 09/110.395. 2.° El día 10 de julio de 1985, don Luis Alberto fue intervenido en la entidad hospitalaria "Indiana Hospital" de Illinois (EE. UU.), primero de una obstrucción intestinal y al día siguiente a causa de una hemorragia que le inundaba el abdomen de sangre, para extraer dicho líquido. 3.° Dichas intervenciones ocasionaros unos gastos de 30.566,68 dólares USA, que al cambio de 161,303 pesetas dólar, vigente en el momento del pago, supone una cantidad de 4.930.578 pesetas. 4.° La citada cantidad fue abonada por la empresa Beatrice Foods C.°, accionista de la empresa demandada Conservera Campofrío, S.A 5.° Conservera Campofrío, S.A., reembolsó dicha cantidad a Beatrice Foods C. 6.° Con fecha 10 de abril de 1986 Conservera Campofrío, S.A., presentó solicitud en el INSALUD de compensación de gastos, siendo denegada por Comunicación del Director provincial de 8 de mayo de 1986. 7.° Con fecha 23 de mayo de 1986 se interpuso reclamación previa. 8.° Que en la tramitación de estos autos han sido observadas las prescripciones legales".

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de Conservera Campofrío, S.A., recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procuradora señora Soto Criado, en escrito de fecha 8 de abril de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. - Al amparo del art. 167.5 de la LPL, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. - Al amparo del art. 167.1 de la LPL, por interpretación errónea del art. 102.3 de la LGSS, en relación con el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, y 2575/1973, de 14 de septiembre. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentida de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de junio actual, el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral; denuncia error de hecho en el sexto de los que la sentencia declara probados e invoca para ello los documentos obrantes a los folios 80 y 81 de los autos. Este motivo no puede prosperar. Ya es sintomático que el propio recurrente que lo articula reconozca que es cierto lo que el hecho sexto afirma, si bien luego pretenda completarlo o matizarlo. Aun cuando el INSS pudiese haber incurrido en contradicción en cuanto al contenido de sus cartas de 14 de noviembre de 1985, dirigida a la viuda de don Luis Alberto , y de 8 de mayo de 1986, dirigida a la empresa actora, la cuestión no sería trascendente para el fallo, lo que ya justificaría el rechazo del motivo, pues de lo que se trata es de valorar los aspectos sustantivos a que se refiere el motivo segundo, a los que no afectaría esa supuesta contradicción. Pero es que, además, cuando el INSS afirma, en la segunda de esas cartas, que no es de aplicación la OM. de fecha 27 de enero de 1982, lo hace por no hallarse comprendido el señor Luis Alberto en la relación facilitada por la empresa de trabajadores trasladados fuera del territorio nacional, como exige el art. 5.° de la mencionada Orden, cosa ésta que el INSS podía ignorar Cuando remitió la primera de sus cartas, pero a la que desde luego se alude en el acta del juicio sin que la empresa demandante lo discuta.

Segundo

El motivo segundo, amparado esta vez en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por supuesta interpretación errónea del art. 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 18.4 del Decreto de 16 de noviembre de 1967 sobre asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos, según la redacción dada a esté último precepto por el Decreto de 14 de septiembre de 1973. Sin entrar para nada, por no resultar necesario, en cuestiones laterales, no abordadas en la sentencia, como la de si se trata de un problema de reintegro de gastos o de compensación de gastos - y en relación con ella la de la eventual falta de legitimación de la empresa actora -, lo que en todo caso resulta claro es que el motivo no puede prosperar tampoco por cuanto es ya reiterada la doctrina de esta Sala expresiva de que únicamente puede aceptarse la existencia de la urgencia de carácter vital, exclúyeme de la necesidad de utilizar los servicios médicos de la Seguridad Social, cuando aquélla se produzca súbita e imprevisiblemente, de modo que resulte ineludible acudir al Centro más cercano de los adecuados, sin que pueda estimarse como de aparición súbita un proceso de enfermedad claramente previsible. Concretamente se dijo en la sentencia de 8 de julio de 1985 que la urgencia no puede entenderse surgida inesperadamente cuando "se tata de un enfermo crónico afecto de diversas dolencias... que, no obstante las mismas, asume el riesgo innecesario de un costoso desplazamiento a un país extranjero lejano, con el que no existe convenio, donde se le agudizan y a los dos días de llegar tiene que internarse en un Centro Hospitalario recibiendo unas prestaciones sanitarias de cuyos gastos... pretende ser indemnizado, cuando, dadas las dolencias que le aquejaban antes de dicho traslado, pudo y debió prever la contingencia que le aconteció, o al menos, en previsión de ella, verificar la correspondiente consulta médica acerca de si el desplazamiento podía afectar a las enfermedades que le aquejaban, lo que no aparece acreditado". En el presente caso afirma el Magistrado que, si bien es cierto que el señor Luis Alberto fue intervenido en una institución hospitalaria de los EE. UU. de una obstrucción intestinal, como consecuenciade un carcinoma metastásico que obstruía el colon transverso, es evidente que dicho proceso no surgió de súbito, ya que había sufrido anteriormente una gastrotomía total por edénocarcinoma estomacal y que, aunque la actora pretende que la urgencia de la intervención surgió encontrándose el señor Luis Alberto en viaje de negocios, dicho extremo no ha sido acreditado por la misma. Y si bien no cabe dar a tales afirmaciones el carácter de auténticos hechos probados, lo que, al no haber sido debidamente combatidos, obligaría sin más a la desestimación del recurso, pues se trata más bien - con independencia del lugar de la sentencia en que aparecen consignados - de meros razonamientos jurídicos, sí es preciso decir que se trata de razonamientos plenamente acordes con toda la prueba practicada, y como la convicción a que en definitiva llega el Magistrado es la de que, si bien la intervención era necesaria y urgente, la clínica privada fue buscada de propósito por el interesado, es forzoso llegar a la consecuencia, a la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, de que no se ha producido la denunciada infracción de los preceptos aplicados en la sentencia, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con las consecuencias legales a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito efectuado y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley a nombre de Conservera Campofrío, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos, de fecha 4 de diciembre de 1986, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fije la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan García Murga Vázquez. - Rafael Martínez Emperador. - Enrique Alvarez Cruz. - Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que, como Secretario de la misma, certifico. - Alberto Fernández. - Rubricado.

34 sentencias
  • STSJ Galicia , 8 de Mayo de 2018
    • España
    • 8 Mayo 2018
    ...como un accidente o la aparición súbita de un cuadro clínico que requiera de una inmediata atención ( SSTS de 9-7-1986, 15-1-1987, 9-6-1988, 25-10-1999 Que exista perentoriedad o premura en la actuación, de suerte que se perjudica la supervivencia del enfermo o se le puede infligir un daño ......
  • STSJ Navarra 175/2007, 20 de Junio de 2007
    • España
    • 20 Junio 2007
    ...como un accidente o la aparición súbita de un cuadro clínico que requiera de una inmediata atención (SSTS de 11-5-1986, 15-1-1987, 9-6-1988, 25-10-1999 Que exista perentoriedad o premura en la actuación, de suerte que se perjudica la supervivencia del enfermo o se le puede infligir un daño ......
  • STSJ Galicia 2508/2013, 14 de Mayo de 2013
    • España
    • 14 Mayo 2013
    ...como un accidente o la aparición súbita de un cuadro clínico que requiera de una inmediata atención ( SSTS de 9-7-1986, 15-1-1987, 9-6-1988, 25-10-1999 Que exista perentoriedad o premura en la actuación, de suerte que se perjudica la supervivencia del enfermo o se le puede infligir un daño ......
  • SAP Madrid 582/2007, 20 de Noviembre de 2007
    • España
    • 20 Noviembre 2007
    ...con doña Dolores Mora ha de tomarse en consideración que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR