STSJ Galicia , 8 de Mayo de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:2460
Número de Recurso6/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // FF

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0003710

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000006 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000748 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

RECURRENTE/S: Luis María

ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

RECURRIDO/S: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO

Recurrido/s: SERGAS

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000006/2018, formalizado por la letrada doña Beatriz Lago Gómez, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000748/2016, seguidos a instancia de D. Luis María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis María presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, don Luis María, nacido el NUM000 de 1949, provisto del DNI NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002, en noviembre de 1966 fue declarado afecto de un grado de invalidez permanente parcial para el desempeño de su profesión habitual como verificador en fábrica de repuestos del automóvil a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 1965 consistente en un traumatismo en cuerpo extraño intra-ocular en ojo izquierdo, restándole una visión inferior a un décimo.- SEGUNDO.- Entre el 30 de diciembre de 1989 y el 18 de enero de 1990 el actor estuvo hospitalizado en el CHUVI por desprendimiento de retina en ojo izquierdo, con resultado de visión nula-percepción de luz- a pesar del tratamiento instaurado, que incluyó la administración de corticoides.- TERCERO.- El 1 de marzo de 1990 el actor fue atendido por un glaucoma crónico simple que, por falta de respuesta a la medicación, tuvo que ser operado el 2 de marzo por medio de trabeculectomía, manteniendo una presión intraocular controlada a través de una ampolla de filtración que generaba continuas molestias y precisaba de un control regular a largo plazo.- CUARTO.- Por Sentencia de 12 de enero de 1991 el actor fue declarado afecto de un grado de invalidez permanente total para su profesión derivada de accidente de trabajo haciendo recaer la responsabilidad en el pago de la prestación sobre la Mutua Mapfre (actual Fremap). Dicha Resolución, recurrida por la Mutua, fue confirmada por Sentencia del TSJ de Galicia de 21 de mayo de 1993 .- QUINTO.- Al menos a partir del año 2010 el actor ha estado acudiendo a un periódico control oftalmológico de ambos ojos a cargo de la Mutua Fremap.- SEXTO.- En el mes de mayo de 2016 el actor propuso a la Mutua ser intervenido quirúrgicamente en el Instituto de Microcirugía Ocular (IMO) de Barcelona, consistente en una esclerectomía profunda y matriz de colágeno, adjuntando un presupuesto por valor de 4.120 euros y un informe de dicha clínica de 10 de mayo en que recomendaba la práctica de nueva cirugía infiltrante en ojo derecho.- SÉPTIMO.- Por indicaciones de la Mutua se recabó una segunda opinión de la Clínica Moreiras de Santiago, que planteó otras alternativas terapéuticas, al no alcanzar un diagnóstico de progresión definitivo, con tensiones dentro de la normalidad en ese momento.- OCTAVO.-Evacuado traslado de ambos informes a la Dra. Otilia, especialista en Oftamología concertada con la Mutua, la misma valoró más apropiado el informe de IMO al creer más efectiva la vía quirúrgica, y sopesando la edad del paciente y la falta de visión en el otro ojo.- NOVENO.- El 16 de junio de 2016 el actor solicitó de la Mutua Fremap formal autorización para procederse con cargo a dicha entidad a la operación de su ojo derecho, alegando la gravedad de su enfermedad ocular y la urgente necesidad de su intervención, que fue denegada por acuerdo de 23 de junio del pasado año, al aducir que su patología en ojo derecho es de origen común y crónica.- DÉCIMO.-El 4 de julio de 2016 el actor fue operado en el IMO, haciendo frente al coste de esa intervención por valor de 3.646 euros y de la consulta previa de 10 de mayo por importe de 113 euros.- UNDÉCIMO.- A su vez, el actor ha hecho frente a los gastos de desplazamiento de Vigo a Barcelona por los viajes de ida a y vuelta los días 9 y 11 mayo por cuantía de 120 euros, los días 3 y 6 de julio de 2016 por cuantía de 350,40 euros, y para acudir a control postoperatorio los días 25 y 27 de julio de 2016 por valor de 281,40 euros y los días 29 y 31 de agosto por valor de 280,90 euros. En concepto de gastos de alojamiento los días 10 de mayo y 4 y 5 de julio de 2016 abonó la cantidad de 91,43 y 232,86 euros, respectivamente.- DUODÉCIMO.- El 26 de agosto de 2016 el actor presentó escrito ante la Mutua reclamando el reembolso de los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica y demás gastos accesorios por importe global de 5.823,13 euros, que no ha sido contestada, dando lugar al planteamiento de demanda presentada el 31 de agosto de 2016."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Tener por desistida a la parte actora de su pretensión frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimar la demanda que en materia de reembolso de gastos sanitarios ha sido interpuesta por DON Luis María contra la MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, absolviendo a ambas demandadas de la acción ejercitada en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de enero de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Luis María contra la MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (frente al que desiste), y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y en la que el actor pretendía el reintegro de la cantidad de 5.823,13 €

La sentencia de instancia tras sentar las bases y los antecedentes de interés concluye que para la estimación de la demanda frente a la Mutua se precisa de la concurrencia de dos requisitos: 1.- que se pueda establecer relación de causalidad patológica entre el accidente de trabajo padecido por el actor en el año 1965, que afectó a su ojo izquierdo y por el que fue declarado inicialmente, en situación de IPP y posteriormente en situación de IPT y 2.- que es de una situación de urgencia vital.

En cuanto a lo primero se remite al relato de hechos probados (fundamentalmente del primero al noveno) y concluye que "este juzgador aprecia una relación de causalidad patológica entre el accidente por introducción de un cuerpo extraño en ojo izquierdo con desprendimiento de retina en diciembre 1989-enero de 1990 y exposición terapéutica a corticoides y la enfermedad intercurrente de glaucoma en ojo contralateral que debutó en el año 1990 (artículo 156.2 g) del TRLGSS). Y tal nexo de causalidad se sustenta no solo en esa proximidad cronológica o en la falta de constancia de factores predisponentes (diabetes, antecedentes familiares), sino también en la cualificada opinión expresada precisamente por el especialista del Sergas que practicó al actor una trabeculectomía en marzo de 1990, o en la propia conducta de la Mutua demandada que en todo momento subvino al abono de todo el tratamiento médico y farmacológico hasta que de manera sorpresiva decide someter a contradicción tal etiología profesional basándose en la literatura médica y sin acompañar ninguna clase de informe técnico que contradiga las impresiones del Dr. Simón ". En definitiva, concluye que concurre este requisito.

En cuanto a lo segundo, urgencia vital, entiende que no concurre los elemento que exige el art. 4.3 del Real Decreto ya que no se ha acreditado que la demora en la intervención hubiera supuesto un grave peligro en la integridad visual del paciente, y que fue decisión del actor acudir a la sanidad privada por lo que no procedería la indemnización.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva resolución por...

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