STS, 11 de Octubre de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1772
Número de Recurso11/1979
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.440.-Sentencia de 11 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 7 de febrero de

1983.

DOCTRINA: Presentación en juicio de documento probado falso Elementos definidores de este

delito.

Son elementos definidores del delito tipificado en el artículo 307 del Código Penal : a) presentación

en juicio o uso de un documento privado falso; b) que se efectúe a sabiendas de su falsedad; c) no

haber tomado parte en su falsificación; d) acción realizada con intención de lucro o con perjuicio de

tercero; exigencia esta última referente, en primer lugar, al propósito qué pueda presidir al agente

de obtener alguna ventaja o provecho susceptible de valoración económica, siempre que semejante

designio sea ilícito e injusto, ya que el "ánimo de lucro", para ser punible y requisito esencial de los

delitos que lo requieren, precisa que sea no inocuo y de buena te, sino indebido, ilícito e injusto,

pues pretender algo justo y a lo que se tiene derecho no es "lucro malo", sino enteramente lícito y

justificado; y en cuanto al "perjuicio de tercero" no ha de entenderse en el sentido de una efectiva

originación, bastando la potencialidad, eventualidad o contingencia de la suscitación del perjuicio al

tercero para que la infracción criminal se consume.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Flora , María Teresa y Leticia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que las condenó por el delito de falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan; se han constituido para la vista y rallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte cómo recurrido Alfredo así como el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas conjuntamente por él Procurador donIgnacio Corujo Pita.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción de Medina del Campo, instruyó sumario con el número 11 de 1979, contra Flora María Teresa y Leticia y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia de Valladolid, que con fecha 7 de febrero de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° resultando probado y así se declara: 1.°) en testamento abierto otorgado el 31 de agosto de 1976, por don Roberto , ante el entonces Notario de Medina del Campo don Luis Alfonso Tejuca Pendas, instituyó heredera en usufructo vitalicio de todos sus bienes, con la excepción de una finca de labor sita en el término de Villanueva de Duero; a su esposa Flora , ahora procesada, de 78 años, y sin antecedentes penales, relevándola de la prestación de fianza, y en la nuda propiedad a sus sobrinos Alfredo ; Everardo , Plácido y Estela , hijos de su fallecida hermana Edurne , a Lucio y Carlos Francisco , hijos de su otra hermana Marcelina , también fallecida, así como a Celestina , hija de su hermana Edurne , que también le había premuerto; a todos por partes iguales en quienes se consolidaría el pleno dominio al fallecimiento de la usufructuaria; 2.°) Roberto falleció en Villanueva de Duero el 10 de enero de 1.977; 3.º)por los referidos herederos se promovió expediente de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo, que se tramitó con el número 71-78, en el que hizo oposición Flora , viuda del anterior, negando el carácter privativo de los bienes de aquel caudal, al mantener la afirmación de ser gananciales, terminando el expediente con resolución denegatoria de la pretensión de sus promotores; 4.°) posteriormente, dichos herederos promovieron juicio declarativo de mayor cuantía, ante el mismo Juzgado, contra la anterior y sus hermanas María Teresa y Leticia -también procesadas, mayores de edad y sin antecedentes penales-, en súplica de que por la sentencia que le pusiese fin se declarase que los actores y Flora fuesen declarados herederos de Roberto , que los bienes de la herencia no eran gananciales y sí privativos del causante, que el haber de cada uno en dicho causal es el consignado en el testamento, y que las demandadas carecían de derecho de propiedad sobre las fincas cuestionadas; 5.°) en ese juicio se presentó por las demandadas un documento privado, cuyo tenor literal es el siguiente: "En Valladolid a 20 de noviembre de 1976. Reunidos: de una parte, don Roberto , mayor de edad, agricultor y su esposa doña Flora , domiciliados en Villanueva de Duero (Valladolid) y de otra parte doña María Teresa , mayor de edad, soltera, vecina de Valladolid, con domicilio en CALLE000 NUM000 y doña Leticia , mayor de edad, soltera, y de la misma vecindad y domicilio. Don Roberto manifiesta que es dueño en pleno dominio, sin cargas ni gravámenes de ninguna clase, de una finca rústica de unas trece hectáreas, sita en el término municipal de Villanueva de Duero, al pago de Aniago, cuya finca llevan en arrendamiento, conjuntamente desde hace varios años los hermanos don Rubén y don Juan Alberto . Estipulan: que don Roberto vende en nuda propiedad a doña María Teresa y doña Leticia , hermanas de su esposa, la finca descrita reservándose para sí y su esposa el usufructo vitalicio que ellas consolidarán en pleno, dominio el fallecimiento de los usufructuarios. El precio de la venta es de un millón de pesetas que las compradoras entregan en este acto al vendedor. Cualquiera de las partes contratantes puede exigir la elevación a escritura pública de este documento. Estando conformes lo firman en unión de dos testigos en el lugar y fecha reseñados. Roberto , Flora , Leticia , María Teresa ; testigo; Carlos María ; testigo; Valentina . Rubricados; y 6.°) el anterior, documento fue, redactado y escrito de puño y letra de María Teresa , obrando de acuerdo con las otras dos procesadas, proponiéndose las tres mediante él privar a los herederos del señor Roberto de la propiedad de la finca a la que se refiere, imitándose al pie la firma de Roberto por asimilación de grafía, sin que haya podido llegarse al conocimiento de quién lo hizo, y posteriormente, procediendo también las tres hermanas de acuerdo le presentaron en dicho juicio declarativo de mayor cuantía, tratando mediante él obtener sentencia favorable para ellas en lo qué respecta a la citada finca, con el consiguiente perjuicio de los legítimos, intereses de los herederos del señor Roberto , cuyo procedimiento fue suspendido, permaneciendo en tal estado hasta que recaiga sentencia ejecutoria en la presente causa.

2. La Audiencia de instancia estimó, que los indicados hechos son legalmente constitutivos del delito que tipifica, y sanciona el artículo 307 del Código Penal, en relación con el 306 , reputándose autores las procesadas Flora , María Teresa y Leticia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y Condenamos a cada una de las procesadas María Teresa , Flora y Leticia , como autoras responsables de un delito de presentación enjuicio de un documento privado falso, a sabiendas de ello y con intención de lucro y perjuicio a tercero, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a pena de un mes y un día de arresto mayor; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, más al pagó de las costas que harán efectivas por terceras partes; y finalmente, aprobamos por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor, en la respectiva pieza, por el que se declara la solvencia de las procesadas.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por las procesadas Flora , María Teresa y Leticia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segundadel Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4. La representación conjunta de las procesadas basan el presente recurso en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley, con base en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al declarar probado como hecho primero que en el testamento abierto otorgado por Roberto , instituyó heredera en usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposa Flora , y en la nuda propiedad a los sobrinos que expresa, por partes iguales, en quienes se consolidaría el pleno dominio al fallecimiento de la usufructuaria, siendo así que dicha institución de herederos la refiere el testador al remanente de todos sus bienes, después de ordenar en las cláusulas segunda y tercera del testamento varios legados, entre ellos, el de toda su mitad de gananciales a favor de su esposa, según resulta del propio testamento abierto, otorgado el 31 de agosto de 1976 ante el Notario de Medina del Campo don Luis Alfonso Tejuca Pendas, documento auténtico que muestra la equivocación evidente del juzgador, y no está desvirtuado por otras pruebas. Segundo: Por infracción de ley con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, declarando probado como, hecho, bercero que en el expediente de dominio promovido por los herederas nudo propietario de Roberto formuló oposición Flora , viuda de éste negando el carácter privativo de los bienes del caudal de su herencia al mantener la afirmación de ser gananciales, terminando él expediente con resolución denegatoria de la pretensión dé; sus promotores, siendo así que ésta obedeció exclusivamente respeto de las fincas sitas en los pagos de "Aniago" y de "Doctrinos o Puente Adaja", a que estas fincas cuya matriculación a su favor pretendían aquéllos ya figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad, prescindiendo la sentencia de estas circunstancias; según resulta del auto resolutorio del expediente de dominio número 71/78 del Juzgado de Primera. Instancia de Medina del Campo , documento auténtico que muestra la equivocación evidente del juzgador, y no está desvirtuado por otras pruebas; Tercero: Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido, la sentencia recurrida, por aplicación indebida, el artículo 307 del Código Penal, en relación con el número 306 del mismo Código, por estimar que la presentación en juicio del documento de veinte de noviembre de 1976 , que declara falso, se hizo por las procesadas, al carecer éstas de derecho de propiedad sobre la finca que se refiere, con intención de lucro y perjuicio de tercero y con pleno conocimiento de su falsedad, lo que resulta improcedente porque Flora no fue instituida heredera en el usufructo vitalicio de todos los bienes de sumando Roberto , sino legataria de la mitad de gananciales correspondiente, a j éste, y heredera solamente en el usufructo del remanente, correspondiéndola por derecho propio la otra mitad de gananciales, según lo expuesto en el motivo primero de casación no determinándose en la sentencia impugnada la naturaleza ganancial o privativa de dicha finca, y, por otra parte, porque no se expresa en el resultando de hechos probados que la referida presentación en juicio se hiciera á sabiendas de su falsedad y se desconoce quién hiciera ésta.

5. Instruido él Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6. Hecho él señalamiento, se celebró la vista prevenida él día treinta de septiembre último, con asistencia e intervención del Letrado don Carlos García Manrique defensor de las recurrentes quien mantuvo el recurso, del Letrado don Carlos San Pío Aladren por el recurrido Alfredo que impugnó dicho recurso y el Ministerio Fiscal igualmente lo impugno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Contra la sentencia en la que se condena a las procesadas como autoras responsables de un delito de presentación en juicio de un documento privado falso, se articula recurso de casación, encabezando sus motivos aduciendo infracción de ley, con base en el número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de las pruebas al declarar acreditado cómo hecho primero que el testamento abierto otorgado por Roberto instituyó heredera en usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposa Flora , y en la nuda propiedad a los sobrinos qué expresa, por partes iguales, en quienes sé consolidaría él pleno dominio al fallecimiento de la usufructuaria, siendo así que dicha institución de herederos la refiere él testador al- remanente de todos sus bienes, después de ordenar en las cláusulas segunda y tercera del testamento varios legados, entré ellos, el de toda su mitad de gananciales a favor de su esposa, según resulta del propio testamento abierto otorgado el 31 de agosto de 1976; documentó éste último qué, efectivamente ofrece Carácter de autenticó y del que aparece claramente él tenor de la disposición testamentaria tal y como se acaba de indicar, y que la Sala de instancia no acertó a reflejar fidedignamente en el factum de su resolución. No debiéndose; no obstante, estimar él motivo casacional aludido, ya que la rectificación del error padecido por la Sala deviene intrascendente Según se dirá, en orden a apreciación de la figura delictiva que sé imputa a las inculpada ,dado que con una u otra redacción del presupuesto fáctico de la resolución recurrida, perdura latente la cuestión de la calificación que merezca la finca a que se refiere el documento conceptuado cómo falso de 20 septiembre de 1976, si le corresponde la condición de bien ganancial o la dé bien privativo del fallecido Roberto .

2. También se alega en él segundo de los motivos, basado en el artículo 849-2.°, de la Ley Procesal Penal , haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas, al declarar probado que en él expediente de dominio promovido por los herederos nudos propietarios de Roberto , hizo oposición Flora , viuda dé aquél, negando en carácter privativo dé los bienes del caudal hereditario, al mantener la afirmación de ser gananciales, terminando el expediente con resolución denegatoria de la pretensión de sus promotores; siendo lo cierto que el auto de 31 de julio de 1978 resuelve no haber lugar a declarar justificada la adquisición del dominio de las fincas sitas en los pagos de "Aniago" y de "Doctrinos o Puente Adaja", en cuanto que, habiéndose tramitado el procedimiento para inmatriculación de dichas fincas, las mismas ya figuran inscritas en el Registro de la Propiedad. Hecho probado de la resolución más bien corto o deficiente en su expresión que erróneo en sus conceptos, pero que por igual razón que la antes constatada, no puede fundar una estimación del motivo del recurso

3. Son elementos o requisitos definidores del delito tipificado en el artículo 307 del Código Penal : a) presentación en juicio o uso de un documento privado falso; b) que se efectúe a sabiendas de su falsedad;

  1. no haber tomado parte en su falsificación; d) acción realizada con intención de lucró o con perjuicio de tercero; exigencia: está ultima referente, en primer término, al propósito que pueda presidir al agente de obtener alguna ventaja o provecho susceptible de Valoración económica, objetivo a alcanzar merced a la incorporación procesal del documento o a su utilización oportuna donde a tal efecto convenga, siempre, naturalmente, que semejante designio sea ilícito é injusto, ya que -cual consigna la sentencia de 26 de octubre de 1972 ; a propósito del delito del artículo 304 del Código Penal - el "ánimo de lucro"; para ser punible y requisito esencial de los delitos que lo requieren, precisa que sea no inocuo y de buena fe, sino indebido, ilícito e injusto, pues pretender algo justo y a lo que se tiene derecho no es "lucro malo", sino enteramente lícito y justificado; y en cuanto al "perjuicio dé tercero", que en relación de alternatividad con la "intención de lucro" se menciona en el precepto, no ha de entenderse en el sentido de una efectiva originación y constatación de semejante incidencia damnificadora bastando - como ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia- la existencia del ánimo, propósito o intención para que él delito quedé tipificado sentencias de 24 de marzo de 1960, 20 de marzo de 1964, 22 de diciembre de 1980, y 4 de julio de 1981 , entre otras-; es decir, que basta la potencialidad, eventualidad o -contingencia dé la suscitación del perjuicio al tercero para que la infracción criminal se consumé, 16 que conlleva la doble consecuencia de que, de una parte y pese a hallarnos ante un elemento de fuerte índole subjetiva, haya de contarse con un suficiente índice de idoneidad en la maniobra de presentación o uso para la producción de la consecuencia dañosa, y, de otra, que tal posibilidad de provocación del resultado pueda deducirse de la descripción-fáctica incorporada a la sentencia y no quedé en mera lucubración sin adecuado asiento justificativo.

4. No puede suscitar duda alguna que la aportación al juicio de mayor cuantía seguido entre los herederos ñudos propietarios dé Roberto contra Flora , María Teresa y Leticia , del documento privado de 20 del septiembre de 1976 conceptuado como falso, y en el que aquél aparece vendiendo a sus cuñadas la finca que se describe, reservándose para sí y su esposa el usufructo vitalicio de la misma tuvo por objeto que se considerarse tal bien fuera del caudal hereditario del difunto, al margen de la quaestio litis suscitada, la de determinación del carácter ganancial ó privativo de los bienes dejados por Roberto a su muerte; con lo que, bien la intención de lucro por parte dé las procesadas, bien la de causar perjuicio a los nudos propietarios designados como tales en el testamento de 31 de agosto de 1976, ha de estimarse concurrente en el comportamiento denunciado; animus, el segundo, del que nunca quedaría exenta la procesada Flora , al haber tomado parte, directa en el acto de la presentación del documento en el juicio o, alómenos, al erigirse en cooperadora necesaria, ya que las tres hermanas figuran como demandadas en aludido procedimiento civil. Todo lo que configurad la autoría que les viene asignada conforme al artículo 4 del Código Penal , dado que la conciencia de la falsedad del documento en el que aparecen las firmas de las tres hermanas; expresamente proclamada en el primer considerando de la sentencia, complemento en este extremo de la exposición histórica del resultando básico de aquélla, ha de estimarse presente, y ello de modo patente y notorio. Procediendo, pues, la desestimación del tercero de los motivos por infracción de ley y aplicación indebida del artículo 307 del Código penal ;

FALLAMOS

FALLAMOS

, debemos declarar y declaramos no, haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Flora , María Teresa y Leticia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 7 de febrero de 1983 , en causa seguida a las mismas por el delito de falsedad en documento privado. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presenterecurso ya la pérdida del depósito constituido por cada una de ellas, al cual se dará destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución del Sumario, que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,- Fernando Díaz Palos.- Juan Latour Brotons.- Francisco Soto Nieto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el Secretario, certifico,- Higinio González de Rozas.- Rubricado.- Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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