STS, 6 de Diciembre de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1664
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 741.-Sentencia de 6 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Gesinca, S.A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de

diciembre de 1984.

DOCTRINA: Casación en general.

Resultan inadmisibles en este extraordinario recurso las formas dubitativas en la argumentación

jurídica que sirva de sustento a las motivaciones. Resulta imposible aplicar indebidamente un

precepto que no aparece citado en la resolución impugnada.

En la Villa de Madrid a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia número 5 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Gestión, Estudios e Inversiones de las Cajas de Ahorro, S.A. (Gesinca) representado por el Procurador don Román Velasco Fernández, y asistido del Abogado don Antonio Pérez de la Cruz, en el que son recurridos la Unión Cervecera, S.A., personada, representada por el Procurador don Luis Pozas Granero, y asistida del Abogado don José Ignacio Gregoro Núñez; Banco de Santander, S.A., no personado, y Banco de Bilbao, S.A., representada por el Procurador don Santos de Gandaríllas Carmona, no habiendo asistido el Abogado al acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Procurador don Román Velasco Fernández, en representación, de la Entidad Gestión, estudios e Inversiones de las Cajas de Ahorro, S.A., formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Madrid número 5 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la también entidad Unión Cervecera, S.A., Banco de Santander, S.A. y Banco de Bilbao, S.A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que el 20 de abril de 1977 la Dirección General de Política Financiera dependiente del Ministerio de Hacienda autoriza a Unión Cervecera, S.A. entidad demandada, la emisión de obligaciones simples con aval de los Bancos de Bilbao y Santander por importe de mil millones de pesetas, la cual se concedía en base a lo actuado en expediente E 22/77. 2.° Que el propio organismo directivo mediante nuevo escrito, fechado en 21 de junio de 1977 proveyendo a solicitud de Unión Cervecera concedió entre otros beneficios fiscales una reducción del 50 % en el tipo de impuesto sobre rentas del capital que gravase los rendimientos de las obligaciones cuya emisión había autorizado recientemente elbeneficio lo dejó sujeto el centro directivo a determinadas condiciones. 3.° Que en uso y ejercicio de la autorización concedida por escritura de 23 de junio de 1977 ante notario de Madrid don Alejandro Vergamo Llabrea a la que concurrieron los demandados, quedó instrumentada la dación en préstamo de la suma de mil millones de pesetas. Haciendo constar que el interés de las obligaciones devengarían el 9,25 % pagaderas por semestres vencidos en 1.° de enero y 1.° de julio de cada año. 4.° A partir del momento en que hubieron de hacerse efectivos los devengos de las obligaciones abonables por Unión Cervecera surgió entre dicha entidad y los obligacionistas radical discrepancia sobre cual debiera ser el interés perceptible sosteniéndose por la codemandada que había de limitarse al 9,25 % neto y manteniendo los beneficiarios su pretensión del 10,71 %. 5.° que con vista a que la controversia surgida entre actores y demandado pudiera resolverse sin intervención de la autoridad judicial, su comitente recabó de la Dirección General de Política Financiera un informe expresivo de cuales deberían ser los términos en que habría de entenderse concedida por el Centro la autorización que se plasmó en el negocio jurídico aludido. 6.° Que trasladó a la entidad deudora el contenido de la comunicación que por la claridad y contundencia de sus términos no parecía dejar resquicio para la duda, Unión Cervecera persistió en su anterior postura. 7.° que descartadas las posibilidades de arreglo amistoso de la controversia, también resultaron inútiles para lograrlo el requerimiento notarial practicado, el acto de conciliación celebrado sin avenencia el 10 de diciembre siguiente ante el Juzgado de Distrito número 6 de esta capital. Terminó suplicando se dicte sentencia declarando que la entidad demandada en concepto de deudor y las 2 compañías de crédito que como avalistas solidarios también se demandan y están obligados a satisfacer a los titulares de obligaciones y costas. Admitida la demanda y emplazados las demandadas Unión Cervecera, S.A., Banco de Santander, S.A. y Banco de Bilbao, S.A., compareció en los autos en representación de la 1.ª el Procurador don Luis Pozas Granero, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: 1.° Que rechazan el correlativo ya que dicha sociedad Unión Cervecera al dirigirse a la Dirección General de Política Financiera en consulta previa de 19 de febrero de 1977, ha hablado del interés neto del 9,25 % que la dirección dicha si bien en un escrito habla del 12,17 % de interés bruto, en fecha 22 de abril de 1977 y registro de salida

    2.631 aquélla contestó a su solicitud declarando valores aptos para las inversiones por un total de

    1.000.000.000 pesetas al 9,25 % de interés líquido anual, dicha postura era conocida por la Confederación de las Cajas de Ahorro donde están asociados los titulares de las obligaciones emitidas señalando que conforme lo pactado y convenido las distintas casas han percibido una magnífica comisión siendo la rentabilidad neta anual del 13,50% que la postura de la empresa está reflejada perfectamente en los anuncios de convocatoria de la Junta General ordinaria de dicha sociedad donde se habló del interés del 9,25 % anual. 2.° que discrepan del correlativo haciendo constar que dicho organismo concedió referidos beneficios fiscales exclusivamente a la Empresa. 3.° que se oponen al correlativo ya que al otorgamiento de dicha escritura concurrido en representación del sindicato de obligacionistas al comisario designado imperativamente el cumplimiento de la LSA., que se transcribió en el expositivo 4.° la autorización de la Dirección General de Política Financiera y se establecieron diversas cláusulas en dicha autorización 4.° Que efectivamente surgieron discrepancias entre Gesinca y Unión Cervecera, S.A. pero destacan que es incierto que dicha discrepancia surgiera desde el primer momento, por otro lado resaltan que no puede supeditarse el pago de los intereses pactados a las variaciones del impuesto que se fije por la administración, en cualquier momento posterior. 5.° Que ignoran el correlativo 6.° Que conforme con el correlativo únicamente en cuanto al traslado, pero rechazan el resto. 7.° Que es cierto que se verificarán el requerimiento y tuvo lugar el acto de conciliación a lo que opusieran, haciendo destacar que dicha empresa ha mantenido su inamovible criterio del interés del 9,25 % anual. Terminó suplicando se dicte sentencia absolviendo a su representada. Por la entidad demandada Banco de Santander, S.A. compareció en los autos en su representación el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1.° La comunicación de la Dirección General de Política Financiera de 20 de abril de 1977 iba dirigida a don Marcelino , representante legal de Unión Cervecera, S.A. y no a mi representado Banco de Santander se trata pues de un acto administrativo en el que mi representado aunque se le menciona no ha sido parte. 2° Bajo este número se refiere la demanda a otro acto administrativo en el que tampoco ha sido parte mi representado y en cualquier caso posterior a la Junta General Ordinaria de Unión Cervecera, S.A. celebrada el 30 de mayo de 1977 que fue la que fijó definitivamente las condiciones de la emisión de obligaciones cuyo tipo de interés se discute. 3.° Conforme con el hecho del otorgamiento de la escritura y con la intervención en ella de mi representado, disconformes con la interpretación que se hace en dicho hecho de una parte de la escritura para la demandante parece no existir más que actos administrativos y no contar en absoluto los mercantiles y civiles. 4.° El correlativo de la demanda no se refiere en absoluto a mi representada, ni por tanto, vamos a contestarlo ni a comentarlo siquiera bien claro se deduce de su propia redacción que la discrepancia a que alude surgió entre dicha entidad y los obligacionistas a quienes mi mandante representa. 5.° Tampoco ha sido parte mi representado ni por tanto puede afectarle el contenido del hecho 5.° de la demanda. 6.° Al correlativo de la demanda le es totalmente aplicable lo dicho sobre el inmediato anterior pues este 6.° también se refiere a discrepancias directas entre la demandante y Unión Cervecera, S.A. 7° El requerimiento notarial acompañado de contrario poco o nada tiene que ver con la contienda del presente pleito, pues se refiere a reclamación de pagosvencidos. Terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se absuelva totalmente a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la entidad demandante por su temeridad al reclamar contra mi representada. Por la demandada Banco de Bilbao, S.A. compareció en autos en su representación el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: 1.° Que deja constancia de su negación a todos los hechos relatados en la demanda, manifestando que Unión Cervecera decidió acudir al mercado de capitales mediante la emisión de obligaciones hasta una cantidad que quedó finalmente fijada en mil millones de pesetas amortizables en 9 años con el aval de los Bancos de Bilbao y Santander ofreciendo una rentabilidad neta del 9,25 % anual, elevando las preceptivas consultas y gestionando con dichas entidades la presentación de la garantía de la emisión y ponen de manifiesto que la Dirección General de Política Financiera y aunque previamente se habla del interés del 12,17 % anual pero posteriormente contestando a la consulta que le fue hecha se señala el interés del 9,25 % anual los Bancos consultados acceden a prestar su garantía a la emisión sobre la base de los mil millones de pesetas con el interés dicho del 9,25 % anual

    2.º Que cubierta la etapa de negociaciones y consultas Unión Cervecera procedió a convocar Junta General de sus accionistas para el 30 de mayo de 1977 aprobándose en dicha Junta el contrato de emisión quedando válidamente constituido resultando obligado examinar las condiciones adoptadas. 3.° Que también afirman que la entidad que demanda aceptó el compromiso de prestar su garantía con el convencimiento de que la emisión se haría bajo las condiciones indicadas. 4.° Que para ejecutar el acuerdo fue elevado a pública escritura el 23 de junio de 1977 suscribiéndolo las partes de este litigio y con las consideraciones y estipulaciones de dicha escritura. 5.° Que tales consideraciones hechas alcanzan mayor relevancia enfocándolo hacia la posición de los Bancos avalistas. 6.° Que otro punto a destacar es el de que se refiere al pago del empréstito. Terminó suplicando se dicte sentencia acogiendo la excepción de prescripción alegada por su parte y absolviendo a su representado de los pedimentos de la demanda, y costas. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos. El señor Juez de 1.ª Instancia de Madrid número 5 dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones formuladas por los demandados y desestimando igualmente la demanda interpuesta por el Procurador don Román Velasco Fernández en nombre y representación de Gestión, Estudios e Inversiones de las Cajas de Ahorro, S.A. en cuanto que esa sociedad es comisario del sindicato de Accionistas de la Unión Cervecera, S.A. contra Unión Cervecera, S.A. representada por el Procurador don Luis Pozas Granero; Banco de Santander, S.A., representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen y Banco de Bilbao, S.A. representado por el Procurador don Santos Gandaríllas Carmona, debo absolver y absuelvo de la misma a dichos demandados sin hacer especial imposición de las costas del juicio.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de la demandante entidad Gestión, Estudios e inversiones de las Cajas de Ahorro, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala con fecha 15 de septiembre de 1982 , por el Iltmo. señor Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 5 de esta capital, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación.

  3. El 12 de marzo de 1985 el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de la entidad Gestión Estudios e Inversiones de las Cajas de Ahorro, S.A., formalizó recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la LEC ., según redacción dada al mismo por Ley 34/84, de 8 de agosto , denunciamos error en la apreciación de a prueba por la Sala de instancia al no haber tomado ésta en consideración el contenido de la cláusula 5 .ª de la escritura pública de emisión de obligaciones, otorgada en Madrid ante el Notario señor Bergamo el 23 de junio de 1977 tanto la sentencia de 1.ª instancia como la de apelación, basan esencialmente sus respectivas resoluciones desestimatorias de la demanda en el tenor literal de la cláusula 1 .ª de la escritura de emisión, que ciertamente señala un interés líquido anual para las obligaciones emitidas de 9,25 %. Pero una vez sentado que los obligacionistas tienen derecho a percibir ese concreto porcentaje, deducido el valor total del impuesto entendemos que concedida a última hora una bonificación fiscal, el obligacionista ve incrementados sus derechos. Todo esto queda reflejado en la escritura de emisión con absoluta nitidez y sorprende que ni la sentencia de 1.ª instancia ni la de apelación realicen la más mínima alusión a esta cláusula 5.ª de la escritura que no es contradictoria, sino complementaria de la 1ª. 2° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la LEC . denunciamos violación por inaplicación del artículo 1.284 del Código Civil . El precepto citado del Código Civil, advierte a los Tribunales sobre la necesidad de interpretar las cláusulasinsertas en los contratos de modo que produzcan efecto. Pues bien no cabe duda que la Sala de instancia con su resolución ha dejado totalmente vacía de contenido y privada de significación y efectos a la tan repetida cláusula 5.ª de la escritura de emisión de obligaciones. 3 .° Amparado igualmente en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la LEC ., consideramos ha habido en la sentencia de instancia aplicación indebida del artículo 1.282 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica. Aunque la sentencia no cita expresamente el precepto que denunciamos como infringido hay una invocación tácita del mismo en el considerando 2° al traer a colación hechos coetáneos y anteriores. 4.° al amparo del 5.° ordinal del artículo 1.692 de la LEC . apreciamos interpretación errónea del artículo 117 párrafo 3.° de la LSA . el precepto y párrafos citados por la audiencia tienen una significación diferente de la que el Tribunal «a quo» parece concederles creemos que la Sala invoca este precepto para sustentar que, puesto que en los títulos obligaciones se habla de interés neto al 9,25% os obligacionistas quienes quiera que sean, sólo pueden reclamar esta concreta rentabilidad. Creemos que existe aquí un apriorísmo jurídico necesitado de una demostración que no se produce. Se trata de considerar que los títulos obligaciones por su carácter de títulos valores gozan de la nota de liberalidad, propia del género a que pertenecen por tanto si en éstos se dice que el interés neto es del 9,25 % este guarismo debe permanecer inamovible, cualquiera que sea el contenido de la escritura de emisión. Así pues contra lo que cree la Audiencia no son los títulos, sino el contrato, los que perfilan el contenido respectivo de derechos y obligaciones de las partes, de modo que, en caso de discrepancias, debe prevalecer éste sobre aquéllos y máxime cuando como sucede en este caso, no hay discrepancias, sino puntualización o concreción de extremos accesorios más propios de precisarse en la escritura que en el título.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 19 de noviembre actual.

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Deben mencionarse como antecedentes de necesario conocimiento en el presente recurso y de acuerdo con lo que aparece en autos, a los efectos de su solución, los siguientes: A) la Unión Cervecera, S.A., acordó en Junta General celebrada el 30 de marzo de 1977 la emisión de obligaciones simples con un interés líquido anual del 9,25 %; B) En cumplimiento de dicho acuerdo el 23 de julio de 1977 los representantes de Unión Cervecera, S.A., el Comisario del Sindicato de Obligacionistas de dicha entidad y los Bancos de Bilbao, S.A. y Santander, S.A., otorgaron escritura pública de emisión de indicadas obligaciones por importe de mil millones de pesetas, que fue avalada por las citadas entidades bancarias, figurando entre las cláusulas de referida escritura las siguientes: «Primera... c) Interés: las obligaciones devengarán un interés líquido anual de nueve enteros veinticinco centésimas de entero por ciento (9,25 por 100)... d) Impuestos: Todos los impuestos, vigentes en el momento de la emisión o que en lo sucesivo se establezcan, que graven así los intereses como el capital de las obligaciones, serán al exclusivo cargo de los tenedores de las mismas, pero el interés líquido a percibir por dichos tenedores será el de nueve enteros veinticinco centésimas de entero (9,25 por 100) anual»; C) Por el director General de Política Financiera se informó: «Primero: Por resolución de esta Dirección General de 20 de abril de 1977 se autorizó a Unión Cervecera, S.A., para lanzar el 1.° de julio de 1977 una emisión de obligaciones simples avaladas, por un importe total de mil millones de pesetas, a la parte, con interés del 12,171 por 100 anual, cupón semestral, sin desgravación del impuesto de Rentas sobre el Capital Segundo: Por acuerdo del Ministerio de Hacienda de 21 de junio de 1977 a propuesta de esta Dirección General, se concedió una reducción del 50 por 100 en el tipo del Impuesto sobre las Rentas del Capital que gravaba los rendimientos de las obligaciones que proyectaba emitir en 1.° de julio siguiente la mencionada Sociedad, subordinándose la concesión definitiva de este beneficio a la aplicación por Unión Cervecera, S.A., del importe de la emisión a la realización de determinadas inversiones reales nuevas, y a que en la escritura de emisión se hiciese constar expresamente que, en el supuesto de que el Ministerio de Hacienda acordase suprimir o reducir el porcentaje de reducción ahora concedido a título universal, por causa de incumplimiento total o parcial de las condiciones a que se subordina dicha concesión, Unión Cervecera, S.A., se comprometía a mantener para el obligacionista la rentabilidad neta que resultase de aplicar al tipo de intereses señalado en el acuerdo de autorización del empréstito el gravamen del Impuesto sobre las Rentas del Capital reducido en su 50 por 100, siendo a cargo de la entidad emisora las diferencias que pudieran producirse por tal concepto». D) En los títulos de las obligaciones emitidas se indicaba entre otros extremos: «Intereses: Las obligaciones devengarán un interés líquido anual del 9,25 %, pagadero por semestres vencidos. Impuestos: Todos los impuestos vigentes en el momento de la emisión o que en lo sucesivo se establezcan serán al exclusivo cargo de los tenedores de las mismas, pero el interés líquido a percibir por dichos tenedores será del 9,25 % anual».

  2. el presente recurso consta de cuatro motivaciones, de las cuales, la primera se articula sobre elnúmero 4.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal , por estimar la sociedad impugnante; Gestión, Estudios e Inversiones de las Cajas de Ahorro, S.A. (en lo sucesivo Gesinca), que la Sala sentenciadora incidió en error de hecho en la apreciación de la prueba al no haber tomado en consideración el contenido de la cláusula quinta (beneficios fiscales) de la escritura pública de emisión de obligaciones otorgada en Madrid el 23 de junio de 1977 .

  3. El motivo es de imposible estimación, en cuanto resulta inexacto que el Tribunal «a quo» no haya tomado en consideración referida cláusula, ya que lo cierto es que para dictar el fallo aquí combatido tuvo en cuenta tanto la escritura pública citada, en su integridad, como también, cual es obligado, el conjunto de supuestos fácticos que se han dejado expresados en el primero de estos fundamentos, examen y valoración global que llevaron a la convicción alcanzada por referida Sala y plasmada en su resolución y muy especialmente el haber intervenido en la redacción de la escritura en cuestión, entre otros, el Comisario del Sindicato de Obligacionistas de la Sociedad emisora, a quien según el artículo 118 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 corresponde como órgano representativo y de gestión del mismo tutelar los intereses comunes de los obligacionistas, discutiendo y en su caso otorgando en nombre de los futuros obligacionistas el contrato de emisión.

  4. En cuanto a la motivación segunda, entroncada en el ordinal 5.° del mismo precepto que la anterior, se caracteriza porque en ella se denuncia la violación por inaplicación del artículo 1.284 del Código Civil , al entender quien lo formula «que la Sala de instancia con su resolución y sus fundamentos ha dejado totalmente vacía y privada de significado y efectos a la tan repetida cláusula quinta de la escritura de emisión de obligaciones». Esta motivación tampoco es de recibo, dado que en su construcción y desarrollo parece no haberse tenido en cuenta: a) Que la interpretación de los contratos y escrituras así como de sus cláusulas es facultad de los tribunales de instancia, por lo que debe ser mantenida en casación a menos que la exégesis por los mismos realizada peque de arbitraria o desorbitada, lo cual no acontece aquí (Sentencias desde el 6 de agosto de 1908 a la de 19 de junio de 1985 ); b) Si el fallo dictado tiene su razón de ser en el conjunto de hechos ofrecidos al Tribunal y declarados probados, evidente resulta que no se puede hablar de infracción de normas interpretativas (Sentencia de 21 de noviembre de 1984 ); c) Se reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta la dicción literal de la cláusula cuestionada, lo que no es de admitir porque el juzgador ha tomado en consideración para dictar un fallo, cual queda dicho, toda la escritura de emisión así como el conjunto de la prueba practicada y ofrecida a su juicio y valoración.

  5. Análogo infortunio desestimatorio corresponde al motivo 3.° en el cual se ofrece a esta Sala la aplicación indebida del artículo 1.282 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta, rechazo que tiene como inicial razón de ser la circunstancia de que ya en el propio desarrollo de la motivación se llega a poner en duda su aplicación por el Tribunal sentenciador, al decir que «Aunque la Sentencia no cita expresamente el precepto que denunciamos como infringido, hay una invocación tácita al mismo en el Considerando segundo al traer a colación «hechos coetáneos y anteriores« para conformar la voluntad negocial de las partes». La desestimación se produce, no sólo porque como tiene declarado reiteradamente esta Sala resultan inadmisibles en este extraordinario recurso las formas dubitativas en la argumentación jurídica que sirva de sustento a las motivaciones (Sentencias desde 12 de junio de 1885 hasta 18 de diciembre de 1966 ), sino también, porque resulta imposible aplicar indebidamente un precepto que no aparece citado en la resolución impugnada.

  6. En el cuarto y último motivo del recurso y con apoyo en el mismo ordinal que el anterior, o sea, el

    5.° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria , se atribuye al juzgador la interpretación errónea del artículo 117, párrafo tercero de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1961 , por considerar que «El precepto y párrafo citados por la Audiencia tienen una significación diferente de la que el Tribunal «a quo« parece concederles», lo cual apoya en que tal interpretación «pugna con las enseñanzas al respecto de nuestra mejor doctrina privativista», transcribiendo un párrafo a tenor del cual «... el futuro obligacionista al efectuar su declaración de voluntad, ni ofrece ni acepta, sino que ratifica plenamente el contrato de emisión, sometiéndose a las condiciones estipuladas en él». El perecimiento de la motivación no necesita ser razonado, puesto que de la lectura del citado párrafo, en el que se apoya precisamente la recurrente, resulta que el Tribunal «a quo» ha aplicado lo en él indicado con vistas, precisamente, a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas que estima ha sido erróneamente interpretado.

  7. La desestimación del recurso en su totalidad, produce como consecuencias las prevenidas en el artículo 1.715, 4.°II de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Gestión, Estudios e Inversiones de las Cajas de Ahorro, S.A., contra la sentencia que, en catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala 2 .ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

12 sentencias
  • SAP Barcelona 459/2006, 15 de Noviembre de 2006
    • España
    • 15 Noviembre 2006
    ...de los hechos extintivos e impeditivos ( artículo 1214 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.983, 6 de diciembre de 1.985 ...). Entiende la recurrente, en primer lugar, que las pensiones fueron pagadas por Doña María Rosa con conocimiento y consentimiento ......
  • SAP Barcelona 591/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 Diciembre 2014
    ...1.986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985 ...), dicha jurisprudencia en sede legal del derogado artículo 1.214 del Código Civil resulta igualmente aplicable con fundamento en el......
  • SAP Barcelona 9/2006, 17 de Enero de 2006
    • España
    • 17 Enero 2006
    ...impeditivos, extintivos o excluyentes ( artículo 1.214 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985 ...). Invoca la recurrente pluspetición en la reclamación respecto a algunas de las piezas que se tuvieron que cambiar a raíz de la co......
  • SAP Barcelona 227/2005, 17 de Mayo de 2005
    • España
    • 17 Mayo 2005
    ...los hechos extintivos e impeditivos ( artículo 1.214 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985, ...). Hemos de partir de la premisa de que el contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado "facio ut des" principal, con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La emisión de obligaciones y los obligacionistas
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. Extraordinario-2015, Diciembre 2015
    • 15 Diciembre 2015
    ...y simple, sin que los suscriptores puedan alterar las condiciones fijadas en la escritura de emisión o en el folleto informativo (STS de 6 de diciembre de 1985). Dicha oferta es la que resulta de la escritura de emisión, en las emisiones cerradas; o del folleto informativo, en las ofertas p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR