STS, 8 de Julio de 1985
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Julio 1985 |
Núm. 1.156.-Sentencia de 8 de julio de 1985
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.
RECURRENTE: El procesado.
FALLO
No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 7 de abril
de 1983.
DOCTRINA: Cooperación necesaria. Delito de falsedad en documento oficial.
Según el relato fáctico el procesado adquirió el permiso de conducción y el documento nacional de
identidad por precio de diez mil pesetas, haciendo entrega a los vendedores -sujetos no
identificados- de dos fotografías "para que fueran colocadas" en tales documentos "a fin de que en
las mismas figurase como titular el procesado"; consecuentemente, no fue este último autor
material o partícipe directo en los actos de falsificación, pero su actuación no puede desconectarse
de la autoría a través de una de las formas de a inducción del número 2.° del artículo 14 del Código
penal por la existencia de un pacto en el que a la venta de los documentos se unía el compromiso
de practicar en ellos las manipulaciones exigidas por el cambio de las fotografías en su provecho,
interés o beneficio, y, en todo caso, existió la cooperación necesaria del artículo 14, 3.°, porque
absolutamente necesaria para la falsificación fue la entrega de las fotografías de carnet, actividad
causalmente enlazada con el resultado, escasa y expresiva del dominio del acto.
En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
En el recurso, de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Isidro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día siete de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa contra el mismo, por delito de falsedad en documento oficial y falsedad en documento de identidad; al procesado recurrente le representa la Procuradora doña Francisca Herrero Redondo, y le defiende la Letrada doña Nieves Medranda Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.
RESULTANDO
RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: PrimerResultando: probado y así se declara, que el procesado Isidro , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado en sentencia de 13 de julio de 1981 por delito de hurto a la pena de un mes y un día de arresto mayor, en esta ciudad de Málaga, en el Parque, en el verano del año 1981, en fecha no concretada, pero no anterior a agosto de dicho año, dos individuos no identificados le ofrecieron el permiso de conducir de la clase B y el Documento Nacional de Identidad, número NUM000 a nombre de Alberto , el cual los había extraviado, entregándoles el procesado a los mismos por dichos documentos la cantidad de 10.000 pesetas y dos fotografías suyas, estas últimas para que fuesen colocadas en el permiso de conducir y en el Documento Nacional de Identidad, antes reseñados, a fin de que en los mismos figurase como titular el procesado Isidro , el que hizo uso de los mismos.
RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial previsto y castigado en el artículo 303 en relación con el 302 número 6, ambos del Código Penal, y otro delito de falsedad en documento de identidad igualmente sancionado y tipificado en el artículo 309 número 2 de dicho Código, de los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado, en la realización de los mismos no ha concurrido circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial y de otro delito de falsedad en documento de identidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses y un día de presidio menor y multa de 25.000 pesetas por el primer delito y a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas por el delito de falsedad en documento de identidad, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad con el apremio personal de dieciséis días por cada una de las multas impuestas si no hiciera efectivas las mismas en el plazo de cinco audiencias, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa si no se le hubiera abonado; y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.
RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Motivo Único. Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en la sentencia objeto del presente recurso, un error de derecho en la aplicación de los preceptos contemplados en los artículos 303 en relación con el artículo 302 número 6 y 309 del Código Penal. Esta parte considera que el inculpado no ha cometido delito de falsedad, puesto que pagó por esa falsificación, habiéndose limitado a hacer uso de los carnets que le habían facilitado y estos hechos están tipificados y sancionados en el artículo 310 párrafo 1.° del Código Penal, correspondiendo la pena de 20.000 pesetas de multa por cada uno de los delitos de uso.
RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO que el único motivo de casación señala la infracción de los artículos 303 en relación con el artículo 302.6.° y 309, todos del Código Penal, alegando sustancialmente que al haber usado del permiso de conducción y del documento nacional de identidad, pero sin haber tomado parte en su falsificación, la única conducta punible del acusado estaba descrita en el artículo 310 del mismo Texto legal, argumento que ignora o trata de ignorar el recurrente, según el relato fáctico, el procesado adquirió tales documentos por precio de diez mil pesetas e hizo entrega a los vendedores -sujetos no identificados- de dos fotografías "para que fueran colocadas en el permiso de conducir y en el documento nacional de identidad, a fin de que en las mismas figurase como titular el procesado"; consecuentemente, no fue este último autor material o partícipe directo en los actos de falsificación, pero su actuación no puede desconectarse de la autoría a través de una de las formas de la inducción del número 2.° del artículo 14 del Código por la existencia de un pacto en el que a la venta de los documentos se unía el compromiso de practicar en ellos las manipulaciones exigidas por el cambio de las fotografías en su provecho, interés o beneficio, y, en todo caso, existió la cooperación necesaria del artículo 14.3.° porque absolutamente necesaria para que la falsificación lograra la perfección delictiva fue la entrega o aportación de las fotografías de carnet, actividad causalmente enlazada con el resultado, escasa, y expresiva del dominio del acto. Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo interpuesto.
FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Isidro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día siete de abril de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad en documento oficial y falsedad en documento de identidad, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad del importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.
ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Moyna Ménguez.- Carlos Alvarez.-Rubricados.
Publicación- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.
Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
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