STS, 25 de Noviembre de 1991

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1991:13013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.749.-Sentencia de 25 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Estafa; especial gravedad. Excusa absolutoria en delitos contra la propiedad cometidos

entre parientes. Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 850.3.º y 851.1.° de la LECr , y arts. 527.7.° y 564 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1985 y 8 de julio de 1985.

DOCTRINA: Cuando se imputa a los procesados la comisión de sendos delitos de estafa y

alzamiento de bienes, por razón de los perjuicios económicos inferidos a la acusadora particular,

que es cónyuge del primero de los inculpados e hija política del segundo, es evidente que concurren

todos los requisitos precisos para la aplicación de la excusa absolutoria contenida en el artículo 564 del Código Penal , sin que a ello sea obstáculo la circunstancia de hallarse separados los

cónyuges en virtud de resolución eclesiástica, pues para que quede sin efecto alguno la

mencionada excusa absolutoria, sería necesario que los esposos hubieren puesto fin a su vida en

común mediante sentencia firme de nulidad o divorcio.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuestos por los procesados Jose Ignacio , Carlos Jesús y Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal, y doña Susana , y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor don Federico Pinilla Peco, en representación del procesado Jose Ignacio , el Procurador señor don Santos de Gandarillas Carmona, en representación del procesado Carlos Jesús , y la Procuradora señora doña Esther Gómez García en representación del procesado Luis Francisco , así como la Procuradora señora doña Matilde Marín Pérez en representación de la recurrida Susana .Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 instruyó sumario, con el número 112/1979, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que, con fecha 27 de febrero de 1987, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El procesado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, casado con Susana , de cuyo matrimonio celebrado el día 17 de octubre de 1968 tienen dos hijos, con motivo de desavenencias existentes con su citada esposa golpeó a ésta el día 26 de agosto de 1977, causándole lesiones menos graves, por las que fue condenado en sentencia de 11 de julio de 1978 a la pena de dos meses y un día de arresto mayor e indemnización a la esposa de 30.000 pesetas, sentencia que fue confirmada con fecha 24 de octubre de 1978. Como continuasen las desavenencias conyugales, el día 2 de febrero de 1978, el procesado presentó demanda de medidas de separación, que a su vez también solicitó su esposa en fecha 13 del mismo mes y año, que acumuladas dieron lugar al expediente de medidas provisionales de separación número 43/1978 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta capital, en el que en fecha 18 de marzo de 1978 se dictó auto decretando la separación de los cónyuges, que quedara la esposa en el domicilio conyugal y los hijos con ella, fijándose en 25.000 pesetas la cantidad a entregar mensualmente por el marido en concepto de alimentos y la de 75.000 pesetas en concepto de litisexpensas. A la par que este procedimiento civil, se inició en virtud de demanda del esposo de fecha 25 de enero de 1978, juicio de separación conyugal con el número 3/1978 ante el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Segorbe-Castellón, que terminó por sentencia de 21 de febrero de 1979, declarada firme en 20 de abril siguiente, que igualmente concedió a la esposa la separación conyugal indefinida por conducta servicial del esposo, al que declaró culpable, y la guarda y educación de los hijos, salvo el derecho de visitas y obligaciones de prestación de alimentos por parte del padre que en ejecución de dicha sentencia determinara la jurisdicción civil ordinaria. En esta situación, y en pleno desarrollo de todos los procedimientos antes indicados, viendo el procesado las perspectivas de una separación de bienes y las consecuencias de la disolución de a sociedad de gananciales, por la que se regía el matrimonio, como así sucedió al dictarse por el Juzgado de Primera Instancia número 1 citado, en expediente de ejecución de la referida sentencia eclesiástica, auto de fecha 18 de junio de 1979 decretando la separación de bienes y la disolución de la sociedad de gananciales, se puso de acuerdo con los también procesados Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, padre de Jose Ignacio , y Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo del mismo, para sustraer a la referida sociedad de gananciales bienes comunes de los esposos y evitar el pago a su esposa de las cantidades a que había sido compelido por las resoluciones mentadas, y simularon la existencia de una deuda a favor de Luis Francisco , por importe de 1.285.420 pesetas, como derivada de trabajos efectuados por éste, y no satisfechos, en el chalé propiedad de los cónyuges Jose Ignacio y Susana , sito en el Camino Viejo de Onda a Castellón, prefabricando al efecto en Villarreal una letra de cambio por tal suma, haciendo figurar en la misma como librado al procesado Jose Ignacio y como librador al también procesado Luis Francisco , con fecha de expedición el 18 de marzo de 1978 y vencimiento al 18 de abril del mismo año, siendo firmada por los mismos en sus lugares correspondientes. Por impago de la misma se promovió por Luis Francisco el pertinente juicio ejecutivo, que se siguió con el número 299/1978 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta capital, embargándose en 19 de julio de 1978 un local sito en la planta baja de un edificio en Villarreal, con fachada principal a la CALLE000 , esquina a DIRECCION000 y DIRECCION001 , de 30 metros cuadrados de superficie construida, de un valor en venta en la actualidad de 1.350.000 pesetas; una finca rústica de 31 áreas y 68 centiáreas, en partida Madrigal, de Villarreal, zona residencial cerca del Ermitorio de la Virgen de Gracia; otra de 12 áreas 73 centiáreas, en la misma partida y anexa a la anterior, con una gran villa edificada sobre la superficie de ambas, de un valor en venta actual las dos fincas y la villa de 5.702.400, 2.291.400 y 15.825.000 pesetas, respectivamente, y otra finca rústica de 16 áreas 64 centiáreas, en la misma partida, plantada de naranjos de escasa producción, de un valor actual de 400.000 pesetas, todos cuyos bienes eran de carácter ganancial, llevándose a cabo la citación de remate y la notificación a la esposa de la demanda ejecutiva, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , en la persona de un empleado de Jose Ignacio , que dejó la cédula y copias en la oficina de éste, sin dar conocimiento alguno a la esposa, llegándose a la subasta que se celebró el día 29 de mayo de 1979, adjudicándose el local primeramente relacionado Luis Francisco por la suma de 186.000 pesetas y las otras fincas Carlos Jesús por un total de 1.394.500 pesetas, siendo los rematantes los únicos postores, tratando de sustraer de este modo los bienes relacionados a la sociedad conyugal y de hacer ineficaces, por la insolvencia de Jose Ignacio , los derechos de su esposa a cobrar a éste las cantidades que en concepto de alimentos y litis expensas le adeudaba desde que se le fijaron por el autor de 18 de marzo de 1978, recaído en el expediente de medidas provisionales de separación antes citado, lo que no consiguieron, porque, promovido por Susana incidente de nulidad de actuaciones en el mencionado juicio ejecutivo, antes de otorgarse las correspondientes escrituras públicas a las adjudicatarias, se suspendió la vía de apremio por providencia de 4 de julio de 1979, y el curso de los autos al presentarse la querella origen de este procedimiento, por proveído de fecha 18 del mismo mes y año dictado en el mismo, pasando testimonio del mismo al juicio ejecutivo.Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que absolvemos a los procesados en esta causa Jose Ignacio , Carlos Jesús y Luis Francisco , del delito de falsedad en documento mercantil del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales. Condenamos a los referidos procesados como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de estafa, agravado por haberse realizado con simulación de pleito y por el considerable valor de la defraudación, en grado de frustración, y de otro de alzamiento de bienes consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, castigándose sólo el primero conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal , a la pena de seis meses de arresto mayor a cada uno de ellos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una cuarta parte de las costas del proceso cada uno de ellos ya que, en concepto de responsabilidad civil, restituyan los bienes subastados de la sociedad de gananciales del matrimonio Jose Ignacio y Susana a la situación que tenían anterior a los hechos, decretando a tal fin la nulidad y dejando sin efecto todo lo actuado en los autos de juicio ejecutivo número 299/1978 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta capital . Reclámese del Instructor, debidamente determinada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Jose Ignacio , Carlos Jesús y Luis Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos: Recurso interpuesto en representación del procesado Jose Ignacio . Motivo 1.° de casación: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del artículo 564.1.° del Código Penal , por ser dicho precepto de carácter sustantivo. En los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se recoge expresamente para justificar la no aplicación del artículo 564.1.° que dicho precepto es "un privilegio del Ordenamiento penal inspirado en razones de concordia familiar que ha de ser forzosamente interpretado con carácter restrictivo». Motivo 2.° de casación: Al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por entender que en la sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Recurso interpuesto en representación del procesado Carlos Jesús . Motivo 1.° de casación: Por quebrantamiento de forma acogido al número 3.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por declararse improcedente una pregunta de manifiesta influencia en la causa a la testigo doña Susana , en el acto del juicio oral contra cuya denegación se formuló la oportuna protesta. Motivo 2.° de casación: Por quebrantamiento de forma recogido al número 1.°, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley procesal , al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Motivo 3.° de casación: Por infracción de Ley, con base en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española . Motivo 4.° de casación: Por infracción de Ley acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 529.7.° del Código Penal , por no expresar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida la valoración de la defraudación. Motivo 5.° de casación: Por infracción de Ley acogido al número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción por inaplicación del artículo 564.1 del Código Penal , por ser dicho precepto de carácter sustantivo. Recurso interpuesto en representación del procesado Luis Francisco . Motivo 1.º de casación: Al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por entender que en la sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Motivo 2.º de casación: Por infracción de Ley acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 529.7.° del Código Penal , por no expresar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida la valoración de la defraudación.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación del recurso de Bartolomé, apoyando los recursos de Jose Ignacio y Carlos Jesús en los motivos correspondientes a la existencia de la excusa absolutoria, solicitando la desestimación de los demás motivos; y quedan conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 12 de noviembre de 1991. Con la asistencia de los Letrados recurrentes don José María Morde Merdiante en representación del procesado Jose Ignacio , el Letrado don Alberto Lucas Romani en representación del procesado Carlos Jesús , y el Letrado don Manuel Iglesias Pérez en representación del procesado Luis Francisco , que mantuvieron sus respectivos recursos. El Ministerio Fiscal y el Letrado recurrido, don José Ignacio OrtizCornado, en representación de doña Susana , impugnaron el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto al primero de los motivos del recurso de Jose Ignacio , en el que se plantea la misma tesis que en el quinto del promovido a nombre de Carlos Jesús , que indudablemente asiste en él y por lo tanto en ambos la razón a los citados recurrentes, ya que el número 1.º del artículo 564 del Código Penal declara exentos de responsabilidad criminal a los cónyuges, ascendientes y descendientes o afines en la misma línea sin ninguna otra condición, por los robos sin violencia o intimidación en las personas, hurtos, defraudaciones, apropiación indebida o daños que recíprocamente se causaren, y como en el presente caso de lo que se acusa a dichos encartados es de la comisión de sendos delitos de estafa y alzamiento de bienes, que están incluidos en el capítulo de defraudaciones, y se les hace responsables de los daños y perjuicios económicos inferidos por la ejecución de los mismos a la acusadora particular Susana

, que es cónyuge del primero de los nominados e hija política del segundo, es evidente que concurren en él todos los requisitos exigidos para la aplicación de la excusa absolutoria contenida en el precepto referido, cuáles son la relación parental aludida y la clase y entidad de los delitos perpetrados, por lo que procede la estimación de dichos motivos en cuanto que la alegación que se hace de hallarse separados indefinidamente los cónyuges por resolución de los Tribunales eclesiásticos no obsta a la eficacia de la excusa mencionada que sólo devendría inútil y sin virtualidad si los esposos hubieran puesto fin a su vida en común mediante sentencia firme de nulidad o divorcio, lo que no es el caso.

Segundo

Sentado lo anterior se hace innecesario el examen de los restantes motivos de los recursos de dichos dos procesados por carecer ya de relevancia a la vista de la declaración contenida en el fundamento jurídico anterior.

Tercero

En cuanto al primero del recurso del procesado Luis Francisco , que si por predeterminación del fallo, en la forma requerida por el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se entiende el empleo entre los hechos probados de conceptos jurídicos que sintéticamente expresen la idea representativa de una infracción punible o de sus elementos o requisitos constitutivos, es notorio que en este caso no se da el vicio ritual que se denuncia, ya que ninguna de las frases censuradas (entre las que se citan las de que "viendo el procesado las perspectivas de una separación de bienes y las consecuencias de la disolución de la sociedad de gananciales», "simularon la existencia de una deuda», "prefabricando al efecto en Villarreal una letra de cambio», "tratando de sustraer de este modo los bienes relacionados a la sociedad»), definen por sí solas las infracciones acusadas ni tampoco sus requisitos o elementos configuradores, por lo que éste motivo debe desestimarse de plano.

Cuarto

Por último, y en cuanto al motivo segundo de igual recurso, que su falta de razón es en este supuesto patente e incontestable, pues si los bienes de la sociedad conyugal sacados a subasta y adjudicados en 29 de mayo de 1979 lo fueron en precio de 1.580.000 pesetas, valor de dicho año, es notorio que con tal cifra se sobrepasa con creces la del 1.000.000 de pesetas que regía en tales fechas, según las sentencias de 23 de marzo y 8 de julio de 1985 , para la estimación como muy cualificada de la circunstancia 7.º del artículo 529 del Código Penal , por lo que tal motivo debe rechazarse desde luego.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los procesados Jose Ignacio y Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana con fecha 27 de febrero de 1987 , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de estafa, estimando el motivo primero del recurso del procesado Jose Ignacio y el motivo quinto del recurso del procesado Carlos Jesús , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas y, con devolución a los recurrentes de los depósitos que constituyeron en su día.

Y que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha 27 de febrero de 1987 , en causa seguida al mismo y otros por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-José ManuelMartínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3, con el número 112/1979, y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, contra Jose Ignacio , con DNI número NUM000 , hijo de Pascual y de Adoración, nacido en Villarreal (Castellón) el día 21 de junio de 1943, y vecino de Villarreal, con domicilio en CALLE001 , número NUM001

, de estado divorciado, de profesión electricista, con instrucción y con antecedentes penales cancelados, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa; Carlos Jesús , con DNI número NUM002 , hijo de Pascual y de María, nacido en Villarreal (Castellón) el día 22 de agosto de 1914, y vecino de Villarreal, con domicilio en CALLE001 , número NUM001 , de estado casado, de profesión mecánico, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, y Luis Francisco , con DNI número NUM003 , hijo de Bartolomé y de Amparo, nacido en Villarreal (Castellón) el día 17 de mayo de 1943, y vecino de Villarreal, con domicilio en CALLE001 , número NUM004 - NUM005 .°, de estado casado, de profesión albañil, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal; como parte acusadora particular doña Susana , mayor de edad, divorciada, sus labores y vecina de Villarreal, con domicilio en la CALLE000 , NUM006 - NUM005 .°, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de febrero de 1987 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan igualmente los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada excepto la parte del tercero que se refiere a la excusa absolutoria del artículo 564.1.° del Código Penal , particular que se sustituye por el primero de los contenidos en la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en fecha 27 de febrero de 1987 , excepto en el único particular de absolver a los procesados Jose Ignacio y Carlos Jesús de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de que se les acusaba por concurrencia en ellos de la excusa absolutoria contenida en el artículo 564.1.° del Código Penal , con mantenimiento íntegro del resto de los pronunciamientos del fallo impugnado referidos a dichos procesados Miró y al procesado Luis Francisco .

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, irrevocablemente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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