STS, 8 de Julio de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:1186
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.151. Sentencia de 8 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de

septiembre de 1983.

DOCTRINA: Retroactividad de la ley penal más favorable al reo.

Como correctivo del rígido dogma de la irretroactividad de las leyes penales establecido en el

artículo 23 del Código Penal, el artículo 24 del mismo, preconiza el de la retroactividad de la ley

penal más benigna cara al reo, siendo constante y uniforme la doctrina de esta Sala, conforme a la

cual, para la determinación de qué norma o de qué legislación es más favorable al delincuente, la

confrontación o cotejo entre los textos legales involucrados, debe verificarse en conjunto o en

bloque, esto es, atendiendo a la totalidad de los preceptos y, de ninguna manera, de modo

fragmentario o aislado, de suerte que se tome en consideración tan sólo lo favorable y se desdeñe

lo que pueda suponer perjuicio o gravamen para el reo.

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio , contra Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 6 de septiembre de 1983, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado don Claudio Blasco Bosch. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó Auto con fecha 6 de septiembre de 1983 , que copiado literalmente dice así: "Resultando: que por sentencia de fecha doce de Julio de 1982 dictada en la causa número 20 de 1979 del Juzgado de Instrucción número dos de Granollers, se condenó al procesado Jose Antonio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis años y un día de presidio menor, accesorias de inhabilitación absoluta durante la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abonara la indemnización que se señaló por perjuicios. Resultando: que de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983 se dio vista al Ministerio Fiscal quien informó que de acuerdo con lo dispuesto en dichaLey que reforma los artículos 535 en relación con los artículos 528 y 529 del Código Penal , referente al delito de apropiación indebida solicitó se aplicara la pena del segundo inciso del segundo párrafo del artículo 528 con la concurrencia de la agravante específica séptima del artículo siguiente como muy cualificada atendidas razones de hecho y el elevado valor de la defraudación, sustituyendo la pena impuesta por la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con los demás pronunciamientos. Considerando: que a la vista del dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/83 de 25 de Junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, procede imponer a Jose Antonio la pena de prisión menor en su grado máximo y en la extensión que se dirá. Vistos los preceptos legales indicados y demás disposiciones de pertinente y obligada aplicación. La Sala Dijo: Que debía revisar y revisaba la sentencia de fecha 12 de julio de 1982 dictada en la causa número 20/79 , del Juzgado de Granollers número 2, y, en su virtud, debía condenar y condenaba a Jose Antonio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, manteniendo en iguales términos los demás pronunciamientos de la aludida sentencia. Ofíciese a la Guardia Civil de Llinás del Valles a fin de que procedan a la detención del penado quien deberá ser ingresado en prisión. Notifíquese esta resolución".

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Antonio , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: infracción por indebida aplicación, del artículo 529 del Código Penal , ya que éste contenía una serié de agravantes específicas aplicables tan sólo al delito de estafa, pero, no al de apropiación indebida, qué tenía otra agravante específica propia y distinta. Segundo: infracción al haber incurrido el Auto recurrido, en error de derecho, aplicando a los hechos enjuiciados una agravante específica muy cualificada sin que en los declarados probados constasen las circunstancias y requisitos exigidos creada después de la perpetración del delito, dándose retroactividad en contra del reo; con violación además del artículo 9.3 de la Constitución - de los artículos 23 y 24 del Código Penal por inaplicación; así como por violación, por su inaplicación, de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, que decretó que los preceptos reformados se aplicarían a los hechos punibles que se realizasen con posterioridad a su entrada en vigor, pero también a los realizados antes, cuando favorezcan al reo. Tercero: infracción por aplicación indebida, del número 7 del artículo 529 del Código Penal , ya que en el Resultando de hechos probados de la sentencia de 12 de julio de 1982 , no se contenía ninguna referencia que permitiese sostener que el delito revistiera especial gravedad, atendido el valor de la apropiación y que, muy al contrario, la Sala estimó que al delito correspondía determinada pena, en su grado mínimo, lo que llevaba implícito la falta de consideración de especial gravedad por parte del Tribunal sentenciador que ya, ahora, a "posteriori", al revisar tal sentencia, no podía separarse de los hechos probados y de la expresa declaración de inexistencia de agravantes del fallo primigenio. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, solicitando su desestimación por las razones que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en uno de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, antes y después de la reforma introducida mediante la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, el artículo 535 del Código Penal , a efectos de la penalidad aplicable, se remitía y remite a lo dispuesto en el artículo 528 del citado cuerpo legal, cuya remisión no se efectúa, como pretende el recurrente, tan sólo al primer inciso del párrafo segundo del precepto mencionado en postrer lugar, sino que se refiere a la totalidad del mentado precepto en tanto en cuanto establece la penalidad imponible según los casos, no siendo, por lo tanto, lícito y plausible cercenar o fragmentar el meritado artículo 528 , no aplicándolo, en relación con el artículo 535 , más que en el supuesto contemplado en el primer inciso del párrafo segundo del mismo y desdeñando o descartando las demás hipótesis, las cuales, gracias a esa remisión o interrelación incondicionada y no circunscrita, son ambivalentes pues pueden operar tanto respecto al delito de estafa como al de apropiación indebida. Por otra parte, la inidoneidad de algunos de los subtipos agravados desgranados o enumerados en el artículo 529 para obrar en relación con la última infracción mencionada, y en la que tanto insiste el impugnante, aun siendo cierta en el caso de algunos de dichos subtipos, no lo es en lo que concierne a otros, entre los cuales figura el aplicado por la Audiencia "a quo", los cuales se adaptan perfectamente a la naturaleza, concepto y exigencias típicas del meritado delito de apropiación indebida -adviértase lo dispuesto en los números 5º, y 7º y 8º del susodicho artículo 529 . Procediendo, en congruencia con lo expuesto, la desestimación del primer motivó del recurso analizado basado en el nº. 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la circunstancia 7ª

CONSIDERANDO que, como correctivo del rígido dogma de la irretroactividad de las leyes penalesestablecido en el artículo 23 del Código Penal , el artículo 24 del mismo, preconiza el sistema o principio de la retroactividad de la Ley penal más benigna para el reo, siendo constante y uniforme la doctrina de esta Sala, conforme a la cual, para la determinación de qué norma o de qué legislación es más favorable al delincuente, la confrontación o cotejo entre los textos legales involucrados, debe verificarse en conjunto o en bloque, esto es, atendiendo a la totalidad de los preceptos y, de ninguna manera, de modo fragmentario o aislado, de suerte que se tome en consideración tan sólo lo favorable y se desdeñe lo que pueda suponer perjuicio o gravamen para el reo.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, no hay duda de que, pese a las lamentaciones incesantes del recurrente, la aplicación de lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1983, significó, para él, un tratamiento punitivo más favorable, como lo demuestra que, habiéndosele impuesto la pena de seis años y un día de presidio mayor, la revisión de la sentencia condenatoria, ha trocado, la mentada pena, en la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; pero, la pretensión casacional del recurrente, el cual propugna la sola aplicación del inciso primero del párrafo segundo del artículo 528 del Código Penal en relación con el artículo 535 del mismo cuerpo legal, supone una interesada y parcial contemplación del problema completamente incompatible con os principios imperantes de comparación conjunta y total entre los textos de la antigua y la nueva normativa a que ya se ha hecho mención y que rigen la solución de las cuestiones de retroactividad y de irretroactividad de las normas penales que suscita lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código Penal . Procediendo, en consecuencia, la desestimación del segundo motivo del recurso amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia 7. en relación con los artículos 23 y 24 del mismo, con la Disposición transitoria Única de la Ley de 25 de junio de 1983 y con el artículo 9.3, de la Constitución.

CONSIDERANDO que, en relación con la circunstancia 7ª que se acaba de mencionar, esta Sala, a propósito de la aplicación del párrafo tercero y del inciso segundo del párrafo también segundo del actual artículo 528 del Código Penal , tiene declarado que, la pena de arresto mayor señalada en el inciso primero del párrafo segundo del mentado precepto, se elevará a su grado máximo cuando la cantidad defraudada o apropiada se aproxime al millón de pesetas, y que, cuando exceda de la referida suma, se entenderá, la circunstancia 7ª, como muy cualificada, y, con arreglo a lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo segundo antescitado, se impondrá la pena de prisión menor.

CONSIDERANDO que, en el caso enjuiciado, el impugnante, según reseña la narración histórica de la sentencia cuya revisión se pretende, se apropió de cuatro millones ochocientas, cuarenta y dos mil quinientas setenta y siete pesetas, con lo que, pese a los esfuerzos dialécticos del recurrente encaminados a minimizar la, importancia cuantitativa de la infracción y a resaltar, hipotéticos agravios comparativos con otros supuestos; de superior importancia económica, la pena impuesta, por el Tribunal inferior, previa revisión, se encuentra, en lo fundamental, en armonía con las pautas fijadas por esta Sala, por lo que procede la desestimación del tercer y último motivo del recurso fundamentado en el número 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la circunstancia 7. no sin antes subrayar que, visto el contenido de la actual regla cuarta del artículo 61 del citado Código punitivo, la pena no podía exceder de cuatro años y dos meses de prisión menor, pero, ese exceso de un día no ha sido combatido debidamente por el recurrente y no puede modificarse, por consiguiente, por esta Sala.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Antonio , contra Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 6 de septiembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal . Francisco Soto. Martín J. Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno. Rubricado.

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