STS, 17 de Septiembre de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:969
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.233.-Sentencia de 17 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 11 de febrero de

1984.

DOCTRINA: Concurso ideal de delitos. Falsedad como medio para cometer estafa.

La doctrina de esta Sala ha venido pregonando que el problema de la falsificación de un documento

público, oficial o de comercio, realizado como medio necesario para perpetrar estafa, a la

perspectiva tanto del Código Penal de 1944 como del vigente, conforme a la redacción dada por la

Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, en que ha quedado erradicada la híbrida figura del artículo 323

del Código de 1932, sancionadora de la falsedad con lucro, debe resolverse de conformidad con las

reglas de concurso de delitos que establece el artículo 71 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Gema , contra sentencia dictada

Por la Audiencia Provincial de Granada, qué la condenó por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, constituidos para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granada, instruyó sumario con el número 25 de 1983, contra Gema y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 11 de febrero de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Gema como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito de estafa, ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de ocho meses de prisión menor y multa de veinte mil pesetas por la falsedad y dos meses de arresto mayor por la estafa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y al pago de las costas procesales: Para el cumplimiento de dichas penas le abonarnos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de ocho días con la responsabilidad personal subsidiaria deveinte días de arresto casó de insolvencia y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instrucción dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se ;declara expresamente, que la procesada Gema , que trabajaba como empleada de la "Sauna París», sita en la calle López Rubio número 8 de esta capital, propiedad de Carlos Alberto , con unidad de acción y de propósito, quitó al citado propietario dos talones de cuentas corrientes que el mismo tenía en el Banco de Bilbao y en el Banco Zaragozano, e imitando su firma rellenó el contenido de ambos cheques, poniendo a los mismos fechas de 24 y 26 de junio de 1982, e importes de 76.500 y 36.000 pesetas, respectivamente, los cuales consiguió hacer efectivos en dichas fechas y entidades bancarias. Carlos Alberto ha renunciado a toda indemnización por haber sido reintegrado del importe de los talones. No consta acreditada la causa por la que la procesada realizó el hecho ni el destino que dio al dinero obtenido.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso al amparo del numeró primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como primer motivo, infracción por indebida aplicación de los artículos 303 y 302-1 y 2 del vigente Código Penal , por cuanto la sentencia de instancia venía á establecer un concurso de delitos del artículo 303 y estafa del 528 , cuando solamente se había producido este último. Probado resultaba que la procesada falsificó la firma de dos talones para hacerlos efectivos, pero no podía sancionarse como delitos independientes el de falsedad en documento mercantil y el de estafa, no sólo por aplicación del principio "non bis in idem», sino porque materialmente la estafa hubiera sido imposible de consumarse si no hubiera mediado la falsificación de firma en los talones bancarios. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

4. Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado motivo en auto de 22 de mayo de 1985 , en el que al propio tiempo se declaró la inadmisión de los motivos único, articulado por quebrantamiento de forma, "al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y segundo, por infracción de ley , amparado en el número primero del artículo 849 de dicha ley , quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público, expresó su conformidad con la resolución sin celebración de Vista del mismo e impugnó el motivo por los razonamientos que adujo,

5. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de los corrientes. '

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La doctrina, de está Sala ha venido pregonando con; reiteración que el problema de la falsificación de un documento público, oficial o e comerció, realizado como medio necesario para perpetrar, una estafa, a la perspectiva tanto del Código Penal de 1.944 como el del vigente, conforme a la redacción dada por la; Ley Orgánica 8/1983, en que ha quedado erradicada la híbrida figura del 323 del Código de/1932 , sancionadora de la falsedad con lucro, debe resolverse de conformidad

2. Esta doctrina, muy arraigada en la jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterada en múltiples resoluciones, entre las que cabe citar, a los efectos que ahora interesan de compatibilidad, las sentencias de 21 de marzo, 20 de octubre y 21 de noviembre de 1981, 10 de mayo y 14 de octubre de 1982, 21 de mayo de 1984 y 11 de junio de 1985.

3. Esta calificación y postura jurídica es perfectamente aplicable a la conducta de la procesada y recurrente, quien, prestando sus servicios como empleada de la Sauna París, sustrajo a su propietario dos talones de cuentas corrientes que tenía abiertas en el Banco de Bilbao y en el Zaragozano, e imitando su firma, rellenó ambos documentos por diversas cantidades, que consiguió le fueran abonadas en efectivo por las referidas sucursales bancarias.

4. En consecuencia, procede desestimar el único de los motivos subsistentes en el recurso, formulado al amparo del número 1.° del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el que, al denunciar la indebida aplicación del 303 en relación con los números 1 y 2 del anterior del Código Penal, en realidad, lo que está denunciando es el concurso de delitos, según se desprende paladinamente del extracto, al postular, en definitiva, la sola comisión de un delito de estafa.

FALLAMOS

FALLAMOS

; que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracciónde ley, interpuesto por Gema , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 11 de febrero de 1984 , en causa seguida a la misma por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Fernando Díaz Palos.- Juan Latour Brotóns.- Benjamín GiL- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno, rubricadont

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