STS, 19 de Noviembre de 1985

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1985:901
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.676.-Sentencia de 19 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 15 de marzo de 1984.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia.

La presunción de inocencia a que se refiere al artículo 24 de nuestra Constitución es de naturaleza

"iuris tantum», que tan solo susbsiste en tanto en cuanto no haya sido destruida por la prueba en

contrario, no pudiendo prosperar un recurso basado en tal principio si no sé comprueba que no ha

existido el "mínimo» de actividad probatoria sobre la que se pueda sustentar la convicción reflejada

en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, pues si tal actividad probatoria

existe el recurso no puede tener éxito, debido a que el precepto constitucional no puede derogar el principio de libre valoración de la prueba establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, sin

que el estado de convicción qué hubieren formado, como consecuencia de la prueba incriminatoria

existente, pueda ser sustituido por el Tribunal de Casación ni por otro alguno, salvo el supuesto de

error de hecho de apreciación de la prueba puesta de manifiesto mediante la utilización del cauce

procesal establecido al efecto. (S. 19 de noviembre de 1985).

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por él procesado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, qué le condenó por delito de robo los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo qué al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajó la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, para éste trámite, siendo también parte el Ministerio-Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora dona María Dolores Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de esta capital, instruyó sumario con el número 26/82 , contra Sebastián , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, la que con fecha de quince de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer RESULTANDO.- Que en Madrid, el día quince de octubre de milnovecientos ochenta, el procesado Sebastián , mayor de edad y condenado por un delito de robo, fué sorprendido por la Guardia Civil, cuando deambulaba por la calle Mataelpino, llevando un radio-cassette que no había sustraído el procesado, un elevalunas y otras herramientas tasadas en veintidós mil pesetas, que acababa de sustraer con el empleo de un destornillador o similar, del vehículo matricula Y-....-YK , propiedad de don Pedro Miguel . Igualmente se le ocupó otro radio- cassette, tasado en diez mil pesetas, procedente de otra sustracción, cuya forma de perpetración no ha podido acreditarse así como tampoco el vehículo expoliado. La sentencia por la que fué condenado lo fué de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta.

Segundo

La expresada sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo comprendido en los artículos 500, 504 número cuarto y 505 número primero del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia; y contiene el siguiente: FALLO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Sebastián , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con sus accesorias correspondientes y pago de las costas. Asimismo, absolvemos al procesado Sebastián como responsable en concepto de autor de una falta de hurto. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada a las partes la anterior sentencia, se preparó recurso de casación por infracción de Ley contra la misma, por Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las correspondientes certificaciones, por la Audiencia de instancia, para la sustanciación y resolución del mismo, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose como único motivo, infracción del número 2° que establecía la presunción de inocencia, en relación con los artículos 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al dar el valor de prueba al atestado policial, 406 de la misma Ley al no haberse practicado todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito y del artículo; 741 de igual Ley , al apreciarse como probado la existencia de útiles que no figuraban en ninguna manifestación sumarial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista, cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en doce de los corrientes, con asistencia del Letrado don José Luis Sanz Sanz, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La presunción de inocencia a la que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución , como con tanta reiteración se ha declarado ya por este Tribunal, es, como no podría ser de otra manera so pena de arrumbar el Derecho penal y todo el sistema- una presunción "iuris tantum» que tan sólo subsiste en tanto en cuanto no haya sido destruida por la prueba en contrario, razón por la que tanto este Tribunal como el Constitucional, han venido declarando que tan solo puede prosperar un recurso de la naturaleza del interpuesto por el procesado, como es el de corriente infracción de Ley, alegando como único fundamento de derecho sustantivo el mentado precepto constitucional, cuando el Tribunal de Casación, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 899 de la Ley Procesal Penal, facultad sumamente potenciada a partir de la entrada en vigor del texto constitucional por la necesidad de compobrar, incluso de oficio, si se ha respetado o no el tan mencionado principio constitucional de presunción de inocencia compruebe que no ha existido el "minimun» de actividad probatoria sobre la que se pueda sustentar la convicción reflejada en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, pues si tal actividad probatoria existe el recurso no puede tener éxito, debido a que el precepto constitucional en nada ha derogado ni modificado lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden a la facultad de los Tribunales de Instancia de formar convicción, sin que el estado de conciencia que hubiere formado, como consecuencia de la prueba incriminatoria existente, pueda ser sustituido por el Tribunal de Casación ni por otro alguno, salvo el supuesto de error de hecho en la apreciación de la prueba puesto de manifiesto mediante la utilización del cauce procesal establecido al efecto; en aplicación pues de todo lo expuesto procede desestimar el recurso, ya que no es cierto que no exista otro elemento de prueba que las declaraciones prestadas en el atestado policial, en cuanto que existe la prestada por el procesado ante el Juzgado de Instrucción, cuya veracidad queda corroborada por la ocupación, en su poder, de los efectos que sustrajo, lo que confirma la verdad de lo confesado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , en Causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere á mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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