SAP Valencia 24/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021
Número de resolución24/2021

Rollo nº 000467/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 24

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de J. Ordinario 956-16 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Mercedes, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO ALCOY BLAT y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, y de otra como demandante - apelado/s Prudencio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IRENE SOFÍASCHULLER RAMOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, con fecha 14-3-20, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que SE ESTIMA la demanda interpuesta por Prudencio representado por el Procurador D. José Antonio Navas González frente a Mercedes y Socorro, y 1º Se declara nula por simulación, la compraventa de la f‌inca registral NUM000 de Olocau, otorgada mediante escritura de fecha 7 de junio de 2016, ante el notario de Valencia don Miguel Estrems Vidal, con el número 728 de su protocolo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Líria, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Inscripción 5ª. 2º Se declara que la compradora Mercedes no es adquirente de buena fe. 3º Expídase testimonio al Registro de la Propiedad de Líria decretando la cancelación de la inscripción de la compraventa de la f‌inca número NUM000 de Olocau, otorgada mediante escritura de fecha 7 de junio de 2016, ante el notario de Valencia, don Miguel Estrems Vidal, con el número 728 de su protocolo, inscrita en el Registro de la propiedad de Líria, Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, Inscripción 5ª. 4º Se condena a las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas del presente procedimiento. Devuélvanse a la actora los 200 euros que pagó de caución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de enero de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Llíria se dictó en fecha 14 de marzo de 2020 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento .

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Mercedes recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

Único .- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada: La Sentencia se fundamenta más en dudas que en certezas, ya que estima la demanda porque duda de la licitud del negocio jurídico celebrado entre la recurrente y la vendedora, sin que de ello exista evidencia o prueba alguna que permitan ignorar lo que disponen los artículos 1.277 CC y 34 LH en cuanto a que la buena fe se presume.La compra se realizó conf‌iando en la realidad registral y en escritura autorizada por Notario Público. Consta acreditado documentalmente el pago de 15.000 €, que la Sentencia no discute, y se acreditó testif‌icalmente que otros 80.000 € fueron abonados en efectivo.Hasta cinco testigos pueden dar cuenta de que se entregaron 80.000 € en efectivo a la vendedora, sin que la Sentencia determine por qué no se da credibilidad a tales testimonios y sí a los de los testigos propuestos por la parte actora que, en realidad, no aportaron nada determinante, como es de ver en la grabación del acto del juicio.

La hipoteca que gravaba la f‌inca se hallaba cancelada por el fallecimiento de la prestataria, Doña Clara, como así fue explicado por el Notario a la compradora y con independencia de la cancelación registral, por lo que Doña Mercedes compraba el inmueble libre de cargas. En acreditación de ello se acompañó como documento 1 de la contestación la escritura de compraventa otorgada el 7 de julio de 2016. Se destaca que en la página 5 de la mencionada escritura el Notario hace constar que la hipoteca que gravaba la f‌inca se encuentra cancelada.

La recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria:

  1. - Ser adquirente del dominio:

    En acreditación de ello se acompañó como documento 1 la escritura de compraventa otorgada el 7 de julio de 2016. Se destaca que en la página 5 de la mencionada escritura el Notario hace constar que la hipoteca que gravaba la f‌inca se encuentra cancelada.

  2. - Ser adquirente de buena fe:

    No corresponde a esta parte la carga de probar ese extremo. Se presume. Nada en la demanda demuestra que la demandada conociera o pudiera conocer que la transmitente no era titular del bien que transmitía. Ni siquiera puede esta parte saber si la propia vendedora conocía que su madre había otorgado un nuevo testamento en Reino Unido.

  3. - Adquisición a título oneroso:

    En la escritura aportada como Documento 1 del escrito de contestación se pone de manif‌iesto que el precio de la compraventa es de 95.000 €, abonados en metálico con anterioridad al acto. Cinco testigos corroboraron este extremo en el acto del juicio.

    Como documento 4 se adjuntó certif‌icado emitido por La Caixa acreditativo de la emisión de una transferencia autorizada por el Sr. Cipriano de 15.000 €. El concepto de la referida transferencia es: "Payment Cipriano to Socorro " (pago de Cipriano a Socorro ).

  4. - Que el transmitente sea un titular inscrito:

    Se evidencia de la propia documentación aportada de contrario y de la escritura de compraventa aportada por la recurrente como su Documento uno, en la que f‌igura protocolizada la nota registral acreditativa de la titularidad de Dª. Socorro .

  5. - Inscripción por el tercero hipotecario:

    Consta en la documental aportada por ambas partes, si bien se acompañó como documento 5 nota simple acreditativa de tal extremo.

    Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

    La representación de D. Prudencio formulo demanda de juicio ordinario contra D. Mercedes y D. Socorro con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:

    El demandante interpuso demanda de juicio ordinario en fecha 9 de diciembre de 2015 contra D. Socorro en ejercicio de la acción de impugnación de testamento otorgado por su esposa D. Clara interesando la declaración de la nulidad de la aceptación del testamento otorgado en fecha 18 de abril de 2006 por parte de la hija de la causante, D. Socorro hora demandada, quien llevó a cabo la aceptación de la herencia el 19 de diciembre de 2012.

    En la demanda se solicitó como medida cautelar la inscripción del procedimiento en el Registro de la Propiedad sin que se pudiera llevar a cabo ya que la demandada estuvo durante todo el proceso, ilocalizable.

    En fecha 7 de junio de 2016 se dictó providencia por la que se declaraba a la demandada en situación de rebeldía.Finalmente, dicha demanda fue estimada por Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lliria declarándose:

    Que el testamento otorgado por D. Clara el 18 de abril de 2006, es nulo por haber sido revocado por otro testamento posterior, declarándose nulas todas las actuaciones realizadas como consecuencia de la aceptación de la herencia realizada por D. Socorro entre las que se encuentra la nulidad de la inscripción registral practicada a favor de D. Socorro de la vivienda unifamiliar situada en Pedralvilla Olocau, CALLE000 NUM004 f‌inca registral NUM000 del Registro de Olocau.

    Se declaraba que el único testamento valido es el de 3 de mayo de 2010 otorgado en Inglaterra en el que reconoce a su esposo como único heredero y a D. Socorro como legataria de 25.000 libras .

    Y condenaba a la demandada a estar y pasar por tal declaración .

    D. Socorro sabía que no podría vender la vivienda objeto de esta litis seguramente desde que se interpuso la demanda, sin embargo, simuló la venta de la misma con el único animo de frustrar el éxito del procedimiento judicial.

    De hecho, pese a no haber comparecido en el procedimiento, en fecha 28 de junio de 2013(documento 4 folio 41 de las actuaciones) D. Socorro a través de su letrado requirió al Sr. Prudencio y a sus hijos para que desalojasen la vivienda.

    El 3 de julio de 2013 el demandante denuncio estos hechos especif‌icando que D. Socorro era conocedora de la existencia de un testamento valido ingles de fecha 3 de mayo de 2010, otorgado por su madre con posterioridad a su matrimonio, pero que al fallecer esta, no dudó en ocultarlo, aceptando la herencia según lo dispuesto en el testamento otorgado por su madre antes de casarse con Prudencio, el 18 de abril de 2006.

    Así, en fecha 22 de octubre de 2013 ya se había...

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