STS, 12 de Julio de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:643
Fecha de Resolución12 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.203.-Sentencia de 12 de julio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 9 de abril de 1983.

DOCTRINA: Retroactividad de la Ley Penal más favorable al reo.

Solicitada en el motivo del recurso la aplicación al caso de autos la Ley Orgánica de Reforma

Urgente y Parcial del Código Penal de 25 de junio de 1983, procede su aplicación por haberse de

considerar mas favorable al reo, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 del Código Penal y a la

Disposición Transitoria Única, en su párrafo primero de aquélla Ley, por lo que procede su

estimación y a casación de la sentencia en la materia de imposición de penas, aplicando no solo al

recurrente sino también a los coautores de los delitos la pena de prisión menor en sus grados

mínimo o medio, según lo preceptuado en el artículo 505 y regla cuarta del artículo 61.

En Madrid a doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día nueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; le representa el Procurador don José María Martínez Fresneda y defendido por el Letrado don Wenceslao Tarrago Moncho, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara que los procesados que se indicaran a continuación realizaron en la forma y tiempo y con la participación que también se indicará los hechos siguientes: A) Los procesados Pedro Antonio , Luis Enrique y Jose Pablo , mayores de edad todos, y sin antecedentes penales el día veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta, entraron en el Mercado Municipal de Mataró, acceso que fué facilitado por uno de ellos que se había quedado en el interior cuando cerraron las puertas, y una vez dentro, después de hacer saltar las puertas de acceso a los puestos de Roberto , Manuel y María Angeles , se apoderaron para su provecho de géneros tasados en sesenta tres mil cincuenta, ocho mil novecientas y treinta y dos mil ochocientas cincuenta pesetas respectivamente, causando además daños en el Mercado por veintiuna mil trescientas pesetas y en los puestos de los Sr. Roberto y Sra. María Angeles por valor de cuatro mil ochocientas pesetas en cada caso. B) El procesado Jose Pablo , en unidad de otro que no sehalla a disposición del Tribunal, entró en la noche del diez al once de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en el Bar "Miguel", sito en la calle Cabro de Mataró propiedad de Raquel , a cuyo efecto rompieron la puerta de acceso, causando daños por valor de doce mil seiscientas pesetas, apoderándose así de veinte mil pesetas en metálico y de efectos valorados en ciento doce mil pesetas, entre ellos un televisor posteriormente vendido en sesenta mil pesetas, a persona ignorante de su procedencia, y que fué recuperado. C) El procesado Jose Pablo , aprovechó la circunstancia de que su esposa poseía una llave del domicilio particular del Sr. Luis Antonio , donde trabajaba, sito en la calle DIRECCION000 y provisto así de un duplicado, en unión de los procesados hermanos Luis Enrique , entró en aquél el día veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta, y con propósito de lucro se apoderaron de diversos efectos valorados en un millón trescientas doce mil novecientas pesetas, de las cuales se recuperaron por valor de ochenta y siete mil setecientas, entre ellos un abrigo de visón valorado en cuarenta mil pesetas, cuyo abrigo había sido entregado por el procesado Luis Enrique a su cuñado, también procesado en esta causa Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien lo recibió conociendo su procedencia, pero al enterarse de la detención de los demás lo metió en una bolsa y lo arrojo a la basura, de donde fué recuperado al ser hallado. D) Los procesados Jose Pablo y los hermanos Luis Enrique en la noche del diecisiete al dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno entraron, después de romper varias cerraduras y causar daños por valor de doce mil cuatrocientas pesetas en una torre propiedad de Cornelio , está en el camino de Cabrera, término municipal Cabrils, donde se apoderaron con ánimo de lucro de efectos valorados en quinientas cuarenta y cuatro mil seiscientas ochenta pesetas, recuperándose precisamente en el domicilio de uno de ellos por valor de asta doscientas cincuenta y una mil ochocientas pesetas. E) Los mismos tres procesados con el mismo propósito en la noche del diecisiete al dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno, desconectando previamente el sistema de alarma y forzando alguna puerta, con lo que causaron daños por valor de veintidós mil quinientas pesetas, entraron en la torre de Cosme sita en la Urbanización DIRECCION002 , término municipal de Cabrils, apoderándose de efectos por valor de doscientas cincuenta y ocho mil pesetas, recuperándose en los domicilios de dos de ellos una parte del valor de noventa y tres mil cuatrocientas pesetas. F) Finalmente el diez de enero de mil novecientos ochenta y uno después de arrancar las rejas de la puerta, de la torre de Gerardo en la Urbanización DIRECCION001

, entraron en aquella los mismos tres procesados apoderándose de efectos por valor de cuatrocientas sesenta y dos mil pesetas, recuperándose en poder de Luis Enrique por valor de veintinueve mil trescientas pesetas siendo los daños causados de catorce mil doscientas pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: los del apartado A) y B), sendos delitos de robo, previstos y penados en los artículos 500, 504 número segundo y 505 número segundo del Código Penal ; los reseñados en los epígrafes D), E), y F) cada uño de un delito de robo previsto y penado ten los artículos 500, 504y 505 número tercero del referido Código , y finalmente los hechos reseñado en la letra C) un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 504 número cuatro, 505 número tercero, 506 y 510 número segundo del citado Código y además con respecto al hecho referido a la conducta del procesado Ángel , un delito de receptación previsto y penado en los artículos 546 bis a) de tan repetido Código; Que de dichos delitos son responsables criminalmente los procesados por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Pedro Antonio , Luis Enrique y Jose Pablo como autores responsables de cinco delitos de robo los dos primeros y el último de seis delitos de robo, todos ellos con fuerza en as cosas, anteriormente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la específica a que se aludió, a las penas a cada uno de seis años y un día de presidio mayor por cada uno de los tres delitos de robo a que se refieren los apartados D), E) y F) y otra pena, también a cada uno de ellos de diez años y un día de presidio mayor por el robo epigrafiado bajo la letra C), además a Pedro Antonio , Luis Enrique y Jose Pablo , una pena de siete meses de presidio menor por el hecho A) y al último además a otra de siete meses de presidio menor por el hecho B), a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de cargo público alguno, profesión, oficio y derecho de sufragio mientras duren las condenas. Finalmente debemos condenar y condenamos al acusado Ángel como autor responsable de un delito de receptación a la pena de un año de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio mientras dure la condena y al pago de las costas procesales por iguales partes a todos ellos, salvo a Ángel que sólo lo hará por importe de una sexta parte, así como a que abonen mancomunada y solidariamente, excepción hecha de Ángel , que sólo lo hará por importe de cuarenta mil pesetas al Dr. Luis Antonio , las siguientes cantidades: A los Sres. Roberto en sesenta y tres mil quinientas pesetas, a Manuel en ocho mil novecientas pesetas, a la Sra. María Angeles en treinta y dos mil ochocientas cincuenta pesetas, a Manuel y a los Sr. Roberto en cuatro mil ochocientas pesetas, por los daños causados y en veintiuna mil trescientas pesetas a los representantes del Mercado Municipal a doña Raquel en cuarenta y dos mil seiscientas pesetas, al Dr. Luis Antonio en un millón trescientas veinticinco mil ochocientas pesetas, al Sr. Cornelio en doscientas ochenta y una mil doscientas ochenta y dos pesetas, al Sr. Gerardo en ciento cuarenta y dos mil cien pesetas, y al Sr. Gerardo encuatrocientas cuarenta y cinco mil novecientas pesetas, como indemnización por perjuicios. Declaramos la insolvencia de los procesados excepto de Jose Pablo , que es solvente parcial, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, y firme que sea esta sentencia, elévese al Gobierno atenta exposición a que se refiere el cuarto considerando.

RESULTANDO que el presente, recurso se apoya entre otro en los siguientes motivos; de casación únicos admitidos: PRIMERO.- Se invoca al amparo del número primero del artículo 849, Infracción de Ley , por inaplicación del artículo 24 número segundo de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 505 del Código Penal.

RESULTANDO Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el letrado del recurrente don Wenceslao Tarrago Moncho, el Ministerio Fiscal impugna el primer motivo y apoya parcialmente el segundo por aplicación de la Ley 8/83.

RESULTANDO Que esta Sala por resolución de cinco de junio pasado haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del término para dictar sentencia acordó reclamar de a la Audiencia el sumario y rollo de Sala correspondiente a la causa de que dimana este recurso y, recibidas el día diez de los corrientes, se ordenó alzar la suspensión decretada y pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que planteada en el primer motivo del recurso interpuesto por el condenado en Instancia, Luis Enrique , la cuestión de la existencia en su favor de la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 párrafo segundo de nuestra Constitución , tal motivo no puede ser atendido no solo por existir en autos las declaraciones de los procesados en los atestados policiales, en las que estos confiesan plenamente su participación y la de los demás inculpados en los hechos delictivos investigados, suministrando toda clase de detalles sobre los mismos que coinciden plenamente con los allí comprobados y de otros que incluso todavía no habían sido descubiertos por la Policía, como por ejemplo, como se habían repartido los objetos robados entre ellos (folios 6, 8, 11 y 11 vuelto), que aunque posteriormente no ratificaron ante el Juzgado Instructor en la mayoría de sus extremos su coincidencia con los datos externos u objetivos del proceso revelaban su veracidad; sino también y sobre todo por el hallazgo y recuperación de la mayor parte de los objetos robados en las distintas ocasiones, en los domicilios de los inculpados a quienes habían sido adjudicados en los repartos de botín confesados, en sus declaraciones ante la Policía; como sucedió en el domicilio del recurrente que a pesar de haber negado en todo momento (el único que negó su participación ante la Policía) su autoría, no ha sabido dar explicación alguna racional en su descargo ante el hecho de haber sido encontrados en su domicilio (folio 15) una gran cantidad de los objetos robados pues aunque alegó haberlos adquirido por compra, no especificó quienes habían sido los vendedores, confesando carecer de toda clase de albaranes o facturas de compra (folio 24) de tales objetos; ni tampoco explicación llegó a su poder el abrigo de pieles que fué objeto del robo cometido en la casa de Dr. Luis Antonio y que su cuñado Ángel (folio 18) dice le entregó para que se lo guardase y quien al saber que Luis Enrique había sido detenido por la Policía, empezó a sospechar que podía ser producto del robo, por lo que se deshizo de él, metiéndolo en una bolsa y arrojándolo a la basura, donde efectivamente después de su declaración fue recuperado por la Policía, datos que en conjunto y unida a las demás diligencias y actuaciones sumariales practicadas constituyen una prueba suficiente para destruir la invocada presunción de inocencia y cuya valoración corresponde exclusivamente a la Sala de Instancia.

CONSIDERANDO que solicitada en el segundo motivo la aplicación al caso de autos de la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal de 25 de junio de 1983 procede indudablemente su aplicación por haberse de considerar más favorable al reo, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 del Código Penal y a la Disposición Transitoria Única, en su párrafo primero y regla tercera de la Ley Reformadora por lo que procede su estimación y la casación de la sentencia en la materia de imposición de las penas, aplicando no solo al recurrente sino también a los coautores de dichos delitos la pena de prisión menor en sus grados mínimo o medio, según lo preceptuado en el artículo 505 y regla cuarta del artículo 61.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo segundo, interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique y es su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo, declaramoslas costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Diaz.- José Hijas.- Bernardo F. Castro Pérez.- Antonio Huerta.- Francisco Soto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico. -Carlos Alvarez.- Rubricado.

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