SAP Tarragona 425/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución425/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120188149314

Recurso de apelación 855/2019 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 638/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012085519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012085519

Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: Jose Farre Lerin

Abogado/a: JOSEP FELIP COLET

Parte recurrida: Amadeo, Andrés, TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, SA, ASEMAS

Procurador/a: Raul Segura Diez, Mª Josepa Martinez Bastida, Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a: Oscar Duque De Lama, ANTONI HUBER COMPANY, Manuel Aguilar Borge

SENTENCIA Nº 425/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 22 de septiembre de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 855/2019, interpuesto por representación de MAPFRE ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por el Letrado Don Josep Felip Colet, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio ordinario 638/2018, al que se opusieron DON Andrés, representado por el Procurador Don Raúl Segura Díez y defendido por el Letrado Don Manuel Aguilar Borge y TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.U, representada por el Procurador Don Ángel R. Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado Don Óscar Duque de Lama, se dicta esta resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la demanda interpuesta por MAPFRE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., contra D. Andrés, contra D. Amadeo y contra ASEMAS, y en consecuencia condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a los apelados DON Andrés y TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.U, impugnaron las partes apeladas el recurso.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 22 de septiembre de 2021.

Fundamenta esta resolución el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretendió la aseguradora MAPFRE, ejercitando por subrogación la acción de responsabilidad contractual, la condena solidaria de los demandados, la constructora TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA,

S.A, el arquitecto técnico Don Andrés, el arquitecto superior Don Amadeo, la aseguradora ASEMAS y las sociedades JUBETE ARQUITECTURA y B. ARQUITECTURA, a la suma de 182.314,22 euros de principal, intereses y costas. La reseñada cantidad se indicaba pagada a la asegurada CENTURIÓN PLAYA, S.A, por los daños causados en el hotel radicado en la Avenida de la Diputación número 70 de Cambrils durante la ejecución de las obras de construcción de una nueva planta en que habían intervenido los demandados. Y sustancialmente se reclamaban los daños acecidos en dependencias y mobiliario de las plantas inferiores a aquella en que se ejecutaba la obra, por el desplome de diversos muros que se estaban construyendo acecido el 7 de diciembre de 2012, por perforaciones efectuadas en la tela asfáltica provisional y forjado para la colocación de los encofrados de los zunchos y por f‌iltraciones de agua de lluvia acaecidas los días 20 de enero y 22 de febrero de 2013.

Todos los demandados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario y en la audiencia previa la parte actora desistió de la demanda deducida contra JUBETE ARQUITECTURA S.L y B ARQUITECTURA S.L, dictándose en fecha 30 de enero de 2019 auto de sobreseimiento respecto a estos demandados.

La sentencia que absuelve a los demandados es consentida por MAPFRE respecto a la absolución del arquitecto superior de la obra y su aseguradora e impugnada respecto a la absolución de la constructora y arquitecto técnico. Se aduce error en la valoración de la prueba y en la apreciación de la carga de la prueba, al considerar que de la prueba practicada puede verif‌icarse imputación de la responsabilidad contractual por los daños causados en el hotel a Don Andrés y a TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S..L.U, combatiendo especialmente la conclusión de la sentencia de que la caída de los muros no generara responsabilidad de la constructora y del director de ejecución, pues en todo caso habría defectuoso arriostramiento. Impugna también la parte apelante la falta de reconocimiento de responsabilidad por la mala praxis en la colocación de los encofrados del zuncho, descarta la intervención de terceros en la producción de daños que determinaba la sentencia y combate las conclusiones de la resolución impugnada sobre la inimputabilidad de las f‌iltraciones a los demandados con diversos argumentos e invocación a la prueba practicada. Se interesa la íntegra

estimación del recurso y la íntegra condena de los apelados TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.U y Don Andrés a los pedimentos de la demanda principal.

Se opusieron los apelados al recurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia dictada, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

SEGUNDO

Debe partirse de los parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia. Reiterada es la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las f‌inalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitadociertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya...

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