STS, 25 de Octubre de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:545
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 614.-Sentencia de 25 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Jose Manuel .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Sevilla de 8 de julio de 1983.

DOCTRINA: Error de hecho en casación.

Lo que el impugnante hace en su desarrollo es extenderse en el examen del contenido del contrato

y en la exposición de tesis doctrinales que abonan la existencia del de agencia, labor exegetica

que sólo es válido impugnar por el cauce del 692-1 y no por el del 1.692-7 LEC.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Córdoba, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y asistido del Abogado don Rafael Mir Jordano, en el que es parte recurrida la Entidad "Carbonell y Compañía de Córdoba, SA.», personada representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Abogado don Antonio de la Cruz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Procuradora doña Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales, en representación de don Jose Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número Uno, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, coantra la Entidad "Carbonell y Compañía de Córdoba, SA.», sobre Reclamación de Cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Con fecha 1 de octubre de 1970 mi representado inició con Carbonell y Compañía de Córdoba, SA. una relación contractual de comisión mercantil, para la promoción de ventas de los productos de dicha empresa en la zona de La Coruña, firmándose el contrato estándar de la comitente, 2.° A partir de 1.° de febrero de 1973, por iniciativa y conveniencia de la demandada, hubo un cambio de operatividad y con ello, de las condiciones primitivas de contratación, transformándose la labor del actor de representante-comisionista en representante-depositario, de forma que todos los gastos de organización de la zona de La Coruña pasaron a ser de su cuenta, percibiendo a cambio las comisiones, el canon de reparto y de almacenamiento y el premio de cobranza. 3.° Gracias a la labor desarrollada por el señor Jose Manuel , las ventas de los productos de la demandada evolucionaron de tal manera que alguna de sus marcas de aceite de oliva llegó a convertirse en la primera del mercado coruñés. 4.° De 1974 a 1978, ambos inclusive, el demandado obtuvo los ingresos que se enumeran: de 1.800.059 pesetas, de 2.033.666 pesetas, 2.265.213 pesetas,

2.813.274 pesetas y 2.713.637 pesetas. De tales cifras puede deducirse:

Primero

una actividad comercialdel actor en beneficio de la demandada realmente importante; Segundo: que tales ingresos denotan una continuidad profesional. Quinto: a primeros de 1979, Carbonell y Compañía, una vez ya abiertos los mercados, pensó en prescindir del señor Jose Manuel , y así, tras una reunión mantenida con los señores Luis Andrés y Jose Luis , se comunicó al demandante el propósito de la empresa comitente de cancelar la relación mantenida con él, para ser sustituido por el señor Rodolfo , hasta entonces de la plantilla de Carbonell. Sexto: pasando sobre la evidencia de que la relación Ínter partes ya no era la de simple comisión mercantil, con fecha 16 de mayo de 1979 Carbonell formuló el preaviso previsto en el artículo 279 del Código de Comercio para aquélla, haciendo saber a mi representado la voluntad de la empresa de ejercer la facultad de revocación. Ocho días después de recibir el señor Jose Manuel -día 21- tan insólita comunicación, ya daba la demandada por hecha la sustitución, y los responsables y protagonistas del cambio ya estaban enviando circulares a ios clientes que el señor Jose Manuel había procurado a su principal. Séptimo: aunque Carbonell zanjó la relación sin ofrecer seriamente al señor Jose Manuel indemnización de clase alguna. Octavo: Partiendo del supuesto del párrafo anterior, en la valoración del negocio del señor Jose Manuel obtiene una cifra de 6.189.065 pesetas. Noveno: esta cifra, redondeada a seis millones de pesetas, es la que solicitó de la demandada el señor Jose Manuel en la papeleta de conciliación que dio lugar al acto conciliatorio celebrado, sin avenencia. Aunque podría con toda legitimidad reclamar el señor Jose Manuel tal cantidad, para moderar hasta límites indiscutibles su pretensión, reclama ahora sólo la mitad de tal cifra, o sea tres millones de pesetas, que es el quantum de esta demanda. Terminaba con la súplica de que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a pagar al actor la indemnización de tres millones de pesetas, el interés legal desde la interposición y el pago de las costas.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, la Entidad "Carbonell y Compañía de Córdoba, SA.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Jiménez Baena, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos:

  1. El comisionista demandante señor Jose Manuel , residía ya en La Coruña al suscribirse el contrato de comisión mercantil,

  2. Concertado por seis meses el contrato, transcurrido dicho plazo se prorrogó "sine día», c) La zona de actuación del comisionista señor Jose Manuel comprendía los términos municipales de La Coruña, Betanzos, Carballo, Puentedeume y Puente de García Rodríguez, todos inmediatos a La Coruña d) El comisionista señor Jose Manuel estaba facultado por su mandato para contratar en firme en nombre propio y respondía del buen fin de las operaciones en que intervenía, e) Percibía como contraprestación por su actividad de promoción de ventas de los productos de la marca "Carbonell», exclusivamente comisiones de ventas llegadas a buen fin f) Se reconoció por ambas partes contratantes la revocabilidad del mandato de comisión conferido al señor Jose Manuel , conforme al artículo 279 del Código de Comercio , g) Ambas partes se sometían de forma expresa para cualquier litigio derivado del contrato al fuero y jurisdicción de los Tribunales de Córdoba, h) El contrato no contenía ninguna estipulación de exclusiva por la que el señor Jose Manuel , en su condición de Agente Comercial Colegiado, podía ejercer y de hecho ejerció la promoción de ventas de productos de otras marcas o empresas. 2.° Se rechaza como incierto el hecho correlativo de la demanda. Lo realmente acaecido es que a partir de enero de 1973 se convino entre Carbonell y Cía y el señor Jose Manuel , que éste, además de sus funciones de comisionista, se responsabilizase e un depósito de mercancías de la entidad comitente situado en La Coruña y con una zona de influencia similar a la que como comisionista le correspondía, percibiendo, con independencia de sus comisiones por ventas (que siguieron vigentes) un canon de depósito por las mercancías a su cargo. No hubo pues metamorfosis alguna en la relación que desde 1970 existía entre las partes. El actor no dejó en ningún momento de ser comisionista, simplemente pasó a ser, además, depositario. Es cierto, por lo demás, que no llegó a formalizarse contrato independiente de depósito entre las partes. Se siguió subsistiendo la comisión mercantil conforme al contrato y el nuevo paralelo contrato de depósito convenido en los términos establecidos en la carta de 27 de noviembre de 1972. 3.° Se rechaza también por incierto el ordinal correspondiente a la demanda. El señor Jose Manuel , para mejor ponderar su labor como comisionista-depositario al servicio de la sociedad demandada, no duda en afirmar que gracias a su labor en la promoción de sus productos, la marca Carbonell llegó a convertirse en la primera del mercado coruñés, lo que es obviamente incierto pues la zona de La Coruña y su provincia como mercado de aceite de oliva y sus productos ha sido siempre y sigue siendo un feudo de la firma "Salgado y Cía., SA.». El incremento de ventas en la zona de La Coruña a partir de 1979, año en que cesó el señor Jose Manuel como comisionista-depositario se debe a que la actividad de promoción de ventas fue asumida por la organización comercial de la Sociedad demandada, y ha sido notoria. 4.° Se rechaza el correlativo de la demanda, aceptando sin embargo como aproximadas las cifras de comisiones y canon de depósitos percibidas por el actor con arreglo a dicho apartado. El aparente rendimiento incrementado que las expresadas cifras de percepciones por el señor Jose Manuel parece suponer, se desvirtúa completamente si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: a) La Sociedad demandada, revisó y elevó cada año las percepciones del comisionista-depositario por almacenaje y distribución, b) En materia de comisiones por ventas, se respetaron y abonaron al demandante, no sólo las directas correspondientes a su propia gestión, sino también las indirectas correspondientes a ventas resultantes de las promociones realizadas por Carbonell y Cía., SA. en Madrid respecto a mayoristas y cadenas comerciales con comercios en La Coruña, sinintervención alguna del demandante, c) De ahí que el aparente incremento de comisiones percibidas por el actor sea meramente inflacionario, ya que a igual volumen de ventas, con una actividad personal estancada, le correspondían mayores percepciones, d) Incluso en el año 1978 las cantidades percibidas por el actor por gestión de depósito bajan respecto a las de 1977. Consecuentemente, ni el actor realizó en beneficio de la Sociedad demandada una actividad comercial estimable, su gestión real es susceptible de una valoración positiva que justifique el caso que la entidad comitente-depositante debiera moral, económica, ni jurídicamente retenerle a su servicio. 5.° Es cierto que a primeros de 1979 la sociedad demandada se vio obligada a prescindir de los servicios del actor y ello por las siguientes circunstancias: a) Porque el señor Jose Manuel , en lugar de dedicar su actividad a su gestión como comisionista-depositario de Carbonell y Cía de Córdoba, SA., empleaba la mayor parte de su tiempo al desempeño de su cargo como empleado de Campsa en La Coruña b) Porque se comprobó que estaban virtualmente abandonados en cuanto a la promoción de los productos de la Sociedad demandada buena parte de los mejores clientes de la zona a los que sistemáticamente no visitaba, c) Porque la evolución de las ventas en la zona era regresiva y se estimaba que la continuidad del señor Jose Manuel habría supuesto en poco tiempo la virtual desaparición del mercado de los productos de la marca Carbonell. 6.° Se acepta como cierto el correlativo de la demanda, aunque no la subjetiva y antijurídica consideración de que al ser revocado el mandato de comisión mercantil que asumía el señor Jose Manuel , dicho mandato ya hubiese cambiado de naturaleza jurídica. La Carta de fecha 16 de mayo de 1979 hacía referencia a la revocación del mandato de comisión para dar cumplimiento al aviso establecido en la estipulación 7) del contrato, pero al propio tiempo se refería al conjunto de las relaciones comerciales que mediaban entre las partes. Y es sumamente importante destacar que contra dicha medida resolutoria y revocatoria, no se produjo ninguna objeción, ni reclamación judicial ni extrajudicial por parte del señor Jose Manuel tendente a que dicha medida fuese anulada y él mantenido la continuidad de sus funciones de comisionista-depositario de la sociedad demandada. 7.° Se niega el correlativo de la demanda. El señor Jose Manuel no montó empresa alguna con respecto a Carbonell y Cía-, SA. en La Coruña pues el mediocre mercado que en ella existía de sus productos al ser contratado, no sólo no ha mejorado sino que decayó ajo su gestión. 8.° Se rechaza radicalmente el correlativo que constituye una serie de afirmaciones subjetivas y tendenciosas de la parte actora encaminadas a justificar unas consecuencias preestablecidas y muy distantes de la realidad material y económica. Adelantaremos tan sólo en relación con la valoración del negocio de venta a comisión que intenta que en él se omite toda referencia concreta a los gastos de dicho negocio, como pueden ser local, ya sea en renta o amortización de la propiedad, vehículos de transporte, sueldos de personal, etc. 9.° Se rechaza igualmente. La cifra de 6.000.000 de pesetas pretendida como indemnización es de por sí tan disparatada y arbitraria que ya el actor, percatado de ello, la reduce espontáneamente a la mitad, para que resulte menos absurda aunque siga siéndolo. Por otra parte, el enriquecimiento injusto hay que acreditarlo cuantitativamente, sin que pueda basarse su reclamación en estimaciones hipotéticas o cálculos arbitrarios como de contrario se pretende. Pero además, en el caso controvertido no se dan los supuestos legales necesarios para que el pretendido enriquecimiento injusto pueda darse. Termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda en todas sus partes, se absuelva de ella a mi representada, con imposición de las costas a la parte actora.

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Córdoba numero Uno dicto sentencia con fecha 3 de diciembre de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Qué rechazando en su totalidad las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, debo absolver y absuelvo libremente de las mismas a la entidad Carbonell y Compañía de Córdoba, SA., y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación del actor, don Jose Manuel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1983J con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido a nombre de don Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Córdoba, con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en los autos de que este rollo dimana, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en sus propios términos, sin especial imposición de las costas originadas en el recurso.3. El 10 de noviembre de 1983, el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzario y Arbex, en representación de don Jose Manuel , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por Infracción de Ley y de Doctrina legal, al amparo del numero 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha incidido en error de hecho en la apreciación de las pruebas al no admitirse, como única alternativa, que las partes pactaron un contrato de agencia sustitutivo del de comisión anterior, según revela el documento de Carbonell y Cía de Córdoba, SA., del 27 de noviembre de 1972. Se trata de documento auténtico que demuestra la equivocación del Juzgador. Si "un documento privado no es documento auténtico sino tan sólo entre partes cuando es reconocido y funciona en el pleito admitido por ambos litigantes». El documento referido en el resumen que precede, lo es pues aportado por esta parte, fue reconocido como auténtico de contrario en el "hecho 2.°» de la contestación a la demanda. Nada importa que Carbonell y Cía de Córdoba, SA. califique al huevo sistema -sic- contrato de depósito, pues sabido es que los contratos son lo que su naturaleza expresa y no lo que las partes bautizan. Se trata de; a) un contrato entre empresarios; t>) la actividad del agente está dirigida a realizar o preparar contratos por cuenta de otro empresario, con o sin representación; c) es contrato de duración. Consideremos que el señor Jose Manuel recibía las mercancías en su almacén para comercializarlas, para venderlas, actividad absolutamente contrapuesta a la obligación de conservar fundamental en el contrato de depósito. Consideremos que en el depósito irregular o impropio el depositario se obliga "A restituir al depositante y a petición de éste, no las mismas cosas recibidas sino otro tanto de la misma especie y calidad», siendo rasgo diferencial de este depósito la pérdida de propiedad por el depositante y que claro es que el señor Jose Manuel , según el pacto reflejado en el documento indiscutido, ni hacía suyas las mercancías recibidas en depósito ni tenía que sustituir las vendidas por otras semejantes. Y concluiremos que evidentemente el nuevo pacto originó un contrato atípico de agencia, hecho, en cuanto que acontecer histórico -con contenido o de naturaleza jurídicos, sí- anterior al proceso.

Segundo

Por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se han infringido los artículos 57 del Código de Comercio y 3.2 del Código Civil. Con amparo en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia recurrida incurre en violación del artículo 57 del Código de Comercio y en violación e interpretación errónea del artículo 3.2 del Código Civil . La buena fe ha de impregnar la contratación mercantil. Y precisamente hay mala fe en el empresario industrial que utiliza a empresarios mediadores para abrirse mercados y prescinde de ellos cuando el mercado está abierto. De otra parte, a razones de equidad alude la sentencia recurrida en su primer "considerando». Concretando, más adelante, que tales razones amparan la compensación de los perjuicios que se hayan producido por la revocación. Si se exige una exhaustiva prueba de tales perjuicios, se deja sin contenido a las razones de equidad, pues en tal caso bastaría con recurrir a lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil o a la doctrina o principio general del deber de indemnizar por enriquecimiento injusto, una de cuyas premisas es el empobrecimiento del reclamante, o sea, los perjuicios. Hay un seguro perjuicio aunque no se aleguen ni demuestren tales depreciaciones y tales indemnizaciones, y ese seguro perjuicio, la pérdida de ese mayor valor que el todo organizado tiene, es difícilmente compensable por la vía de la culpa contractual o el enriquecimiento injusto, por lo que debe compensarse por la vía de los artículos que se indican como violados en la Sentencia que se impugna. Tercero: Por Infracción de Ley y de Doctrina legal al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha infringido el artículo 3.1 del Código Civil y la doctrina legal sentada en las sentencias de esta Sala de 23 de abril de 1974 y de 12 de junio de 1980 . Con amparo en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que la sentencia incurre en violación del artículo 3.1 del Código Civil. El contexto legislativo del contrato de comisión, plenamente impregnado de la realidad social, se encuentra en el Estatuto de los Trabajadores y más concretamente en los Reales Decretos de 4 de septiembre de 1981 y de 14 de mayo de 1982. Cuarto: Por Infracción de Ley y de Doctrina legal, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se han infringido los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. Con amparo en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia que la sentencia incurre en violación de los artículos citados, al interpretar incorrectamente el contrato a que se refiere el documento de Carbonell y Cía de Córdoba, SA. de 27 de noviembre de 1972. Por entender con don Manuel de la Plaza "Que el desacierto de la calificación jurídica de un contrato, autoriza la casación de la Sentencia, como sostuvo siempre nuestra doctrina, coincidente en este punto con la extraña, y como declara la jurisprudencia más reciente, rectificando algunas resoluciones que, más o menos claramente, habían sostenido otra cosa», reiteramos oajo este epígrafe, solicitando que se tenga por reproducido, lo expuesto en el primer motivo de casación de este recurso.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día, para la vista, que ha tenido lugar el día 7 de octubre del actual.

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.Fundamentos de Derecho

    La sentencia de primer grado, desestima la demanda, con apoyo en las siguientes consideraciones:

    1. la cuestión que el litigio plantea se centra en torno a la indemnización solicitada por la parte actora, como consecuencia de la unilateral resolución de las relaciones contractuales verificada por la parte demandada, planteamiento que le lleva al estudio de si la tal indemnización puede devenir de las relaciones contractuales mediantes entre las partes, o al margen de las mismas, como consecuencia de un enriquecimiento sin causa; B) tras calificar el contrato inicial suscrito por los contendientes en 1.° de Octubre de 1970, de comisión mercantil, habida cuenta de su contenido y clausulado, examina el acuerdo posterior de fecha 27 de noviembre de 1972 calificándolo de depósito impropio, que no desvirtúa el anterior, sino que lo complementa, de aquí que rechace la tesis del accionante de que este nuevo contrato fuera de agencia, negando que se haya producido la novación por él pretendida, al no darse los requisitos exigidos por los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil; C) descartada la novación extintiva examinada, razona que la revocación unilateral del contrato está permitida por los artículos 279, 306 y 309 del Código de Comercio, en relación con los 1.766 y 1.775 del Código Civil, la que al ser una facultad legalmente ejercitada determina la improcedencia de la indemnización postulada; y D) excluye, por último, la posibilidad de que, como consecuencia de la extinción del contrato, se haya podido producir un enriquecimiento injusto para la sociedad demandada que le obligue a indemnizar al actor, al no concurrir los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que pueda acogerse tal enriquecimiento, y ello tras examinar y valorar las pruebas practicadas.

  2. Recurrida la anterior sentencia por la parte demandante, la recaída en segundo grado, después de aceptar los considerandos de la apelada, Viene a establecer: A) Insiste, en principio, en la calificación del contrato hecha por el Juzgado, al no haberse operado la novación extintiva del primer contrato, deviniendo el siguiente en agencia, ante la ausencia derequisitos que los artículos 1.203 y 1.204 exigen, pero a continuación arguye, con razonamiento "ex abundantia», que aunque las relaciones existentes entre las partes pudieran ser calificadas como de agencia, la orfandad de normativa legal reguladora de tal figura contractual, haría aplicables por analogía los artículos 279 y 306 del Código mercantil, habida cuenta que el contrato se basa en la mutua confianza de las partes, y que, aunque un gran sector doctrinal no admite la resolución con los drásticos márgenes de los artículos citados, al rechazar la renovación "ad nutum», sino que establece la justeza de conceder al agente "una compensación», no una indemnización, pero no en términos generales o absolutos, sino cuando razones de equidad así lo aconsejen o se haya producido injusto enriquecimiento para el comitente con la revocación, que es precisamente otro fundamento que sirve de apoyatura a la demanda, de tal forma que la compensación procederá no por sí y en base al volumen de operaciones realizadas por el agente, que ya fueron adecuadamente contraprestadas con las correspondientes comisiones, canon de almacenaje, premios de cobranzas, etc., satisfechos durante la vida del contrato, sino "en compensación a los perjuicios que haya sufrido el agente con la revocación, o los beneficios que el comitente haya obtenido con ella», en definitiva la existencia de "específicos perjuicios»;

    1. que tras "un nuevo y detenido examen y valoración de toda la prueba practicada, se llega a las mismas conclusiones tácticas que en este punto sienta la sentencia recurrida, pues el actor no ya no ha probado que sufriera perjuicios por la hipotética liquidación de la organización o empresa constituida para reclamar su cometido como agente o como comisionista depositario, sino que más bien aparece que tales perjuicios no se produjeron», estableciendo seguidamente unos razonamientos acertadísimos, extraídos de una valoración probatoria, determinantes, tanto de la ausencia de perjuicios para el demandante, como de enriquecimiento para el demandado, "toda vez que los principales elementos materiales de la organización, vehículos y local, eran arrendados, y los elementos personales, salvo dos subagentes libres que colaboraron ocasionalmente con él y habían cesado con anterioridad, los restantes operarios, una administrativa y un chófer, procedían de la plantilla de la demandada y a ella se reintegraron al finalizar el contrato entre las partes, y asimismo tampoco se ha acreditado que durante su gestión incrementara de forma apreciable el volumen de negocios a la clientela que ya tenía la demandada, ni por tanto que ésta a partir del año 1980 se aprovechara de ello, sino que por el contrario, según aduce el recurrente, desde su cese descendió espectacularmente el volumen de operaciones en su zona, lo que excluye la idea de enriquecimiento por parte de aquélla»; y D) a la vista de lo razonado, si se acepta la tesis de la sentencia impugnada del Juzgado, de que el contrato que unía a las partes era de comisión conjuntamente o complementado con otro de depósito, al resolverlo la parte demandada, con comitente depositante, no hizo sino uso de la facultad concedida por los artículos 279 y 306 del Código de Comercio, y si se estima la del recurrente actor, de que el contrato que le ligaba con su contraparte era el atípico de agencia, la repulsa de la demanda era obligada al no haberse acreditado la concurrencia de razones de equidad, ni de injusto enriquecimiento atribuible a la sociedad interpelada.

  3. El primer motivo del recurso de casación que se examina se ampara en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su antigua redacción, legalidad vigente al tiempo de lainterposición del recurso, para acusar a la sentencia impugnada de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no admitirse "como única alternativa, que las partes pactaron un contrato de agencia sustitutivo del de comisión anterior, según revela el documento de Carbonell y Cía. De Córdoba, SA. de 27 de noviembre de 1972», que es el que se invoca como documento auténtico amparador del motivo, y que necesariamente ha de claudicar, habica cuenta de que, lo que el impugnante hace en su desarrollo, es extenderse en el examen del contenido del contrato y en la exposición de tesis doctrinales que abonan la existencia del de agencia, labor exegética que sólo es válido impugnar acudiendo a las normas de interpretación que se estimen conculcadas, y ello por el cauce del número primero del citado artículo, como esta Sala tiene reiteradamente declarado; vía a la que también el recurrente acude al articular el motivo cuarto, invocando como infringidos los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, por el concepto de violación "al interpretar incorrectamente el contrato», se refiere al aducido como documento auténtico en el primer motivo, sin que en el desarrollo del que se examina acierte a decir cuál de las normas de hermenéutica haya sido infringida, lo que también determina su perecimiento, a la vista de los términos de su formulación, ya que, como esta Sala tiene dicho, se incurre en defecto procesal tanto por no expresar el párrafo del artículo 1.281 que se estime infringido, como al formularse en bloque los referidos artículos, pero aunque tal anomalía pudiera estimarse superada, también habría de decaer el motivo, pues la facultad de interpretar los contratos corresponde a los Tribunales de instancia, solamente impugnable en casación cuando resulte arbitraria, ilógica o vulneradora de algún precepto legal, anomalías que ni siquiera el impugnante atribuye a la labor hermenéutica realizada, expresando tan sólo su disentimiento en cuanto a la determinación de la naturaleza del contrató, que estima "únicamente» como de agencia y no de comisión-depósito, tesis, por otra parte, que la Sala en su sentencia, siquiera a efectos alternativos o como un razonamiento más, admite, para concluir, que, aun calificando el contrato como de "agencia», la indemnización o compensación postulada, como consecuencia de la revocación, devenía inoperante al no haberse demostrado, ni la concurrencia de razones de equidad, ni de enriquecimiento injusto, y ello después de un examen de las pruebas practicadas, conclusiones de orden probatorio, en orden a razones de equidad o enriquecimiento que permanecen incólumes en este trámite, al no haber sido atacadas por cauce pertinente.

  4. Que a la vista de lo antes razonado, también han de decaer los motivos segundo y tercero, respectivamente denunciadores, ambos con apoyo procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva, de la violación de los artículos 57 del Código de Comercio, en cuanto consagra que los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe y de la "violación e interpretación errónea" del artículo 3.2 del Código Civil al establecer que la equidad ha de ponderarse en la aplicación de las normas y la violación del citado artículo 3.1 del mismo Código, en cuanto prescribe que las normas habrán de interpretarse de acuerdo con su contexto legal social y legislativo, y de la doctrina jurisprudencial que cita, repulsa que, prescindiendo del defectuoso planteamiento del motivo segundo, al acusar la infracción de un mismo precepto por dos conceptos diferentes, lo que ya hace inadmisible el motivo y ahora desestimable, deviene impuesta de una parte por determinar el planteamiento de una cuestión nueva en casación, y de otra, porque la aplicabilidad de la normativa que el recurrente denota como infringida, exige con carácter previo, un supuesto fáctico distinto al proclamado en la instancia, que el impugnante, en el desarrollo de los motivos pretende alterar, para que los artículos que cita resulten aplicables, lo que, como reiteradamente se deja dicho, sólo era válido demostrando en el proceso la concurrencia de razones de equidad o de enriquecimiento de su contraparte, carga de prueba por el mismo incumplida, como en la sentencia impugnada se proclama, sin válida impugnación en este trámite.

  5. La repulsa de los cuatro motivos examinados, apareja la del recurso, con los pronunciamientos respecto a las costas y a la pérdida del depósito, previstos en el artículo 1.748 de la Ley Procesal.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por don Jose Manuel , contra la sentencia que, con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Sevilla; se condena a dicho recurrente al pago dé las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará él destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica yGonzález Elipe.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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  • SAP Madrid 16/2007, 20 de Diciembre de 2006
    • España
    • 20 Diciembre 2006
    ...resoluciones de este alto Tribunal sostienen lo contrario, a la luz de los Art. 279 y 306 C. de Com., considerando las sentencias del TS., de 25 de octubre de 1985 y 4 de abril de 1998, entre otras, que el comitente puede revocar la comisión conferida al comisionista en cualquier estado del......
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1 artículos doctrinales
  • Distinción del contrato de agencia respecto de otros contratos mercantiles
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    • Cuadernos Mercantiles Delimitacion de la Agencia Mercantil en los contratos de colaboracion
    • 1 Enero 2000
    ...ausencia de una regulación legal sobre el contrato de agencia, se acudía directamente a la normativa sobre comisión. Así en la S.T.S. de 25 de octubre de 1985 (R.J. 4952), se argumenta que «aunque las relaciones existentes entre las partes pudieran ser calificadas como de agencia, la orfand......

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