STS, 29 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 1985

Núm. 716.

Sentencia de 29 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Duplomatic Ibérica, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 11 de enero de 1985.

DOCTRINA: Contratos. Daños y perjuicios por incumplimiento.

La más reciente doctrina de esta Sala establece que si bien es cierto que el simple incumplimiento

contractual de suyo no genera la obligación de indemnizar por cuanto ello implica el resarcimiento

del daño o perjuicio y no obtener la ventaja que el cumplimiento del contrato hubiera reportado por

regla general el incumplimiento cuando así se declara es generante por se de un daño, un perjuicio,

una frustración en la economía de la parte en su interés material o moral.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, sobre declaración de diversos extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Duplomatic Ibérica, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, y asistido del Abogado doña Virginia Masegord Simón, en el que es recurrido Metalúrgicas Torrent, S. A., personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, y asistido del Abogado don José Lecumberri Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, fueron vistos los autos de mayor cuantía, seguidos entre partes, de la una como demandante Duplomatic Ibérica, S. A., y de la otra como demandada Metalúrgica Torrent, S. A., sobre declaración de diversos extremos. Que la representación de la parte demandante formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su representada mantenía relaciones comerciales con la empresa demandada a quien le había suministrado rascadores automáticos modelo Filomatic 50, dispositivos de fabricación italiana que gozan de una merecida fama en el ámbito de la maquinaria- herramienta por su calidad y ventajas. En marzo de 1982, la empresa demandada solicitó telefónicamente a la actora, información sobre el precio y condiciones de venta de un dispositivo roscador automático para tornos, por cuanto estaba interesada en la adquisición de 34 unidades. Su mandante le remitió un presupuesto-oferta de 29 de marzo de 1982, a razón de cuatrocientas ochenta y nueve mil seiscientas cinco pesetas unidad, aplicando como en anterioresocasiones un descuento del veinticinco por ciento. La demandada acusó telefónicamente recibo y que su pago se efectuaría al contado, interesando un nuevo descuento por aquel motivo. Dado el volumen de la operación, su representada confirmó a la compradora por carta de 15 de abril de 1982, la aplicación de un descuento del veinticinco por ciento sobre el precio de los roscadores y otra del ocho por ciento por pago dentro de los diez días siguientes a la fecha factura. Segundo. A finales de junio de 1982, Metosa confirmó telefónicamente la operación y por carta de 12 de julio de 1982, ratificó expresamente el pedido, aceptando las condiciones propuestas en cuanto al precio de los 34 roscadores y los descuentos por lo que el precio final de la compraventa era de once millones cuatrocientas ochenta y seis mil ciento treinta y cuatro pesetas. Tercero. Ante la demora que llevaban consigo, los trámites administrativos, se advirtió por teléfono a Metosa que la entrega del material se efectuaría a finales de septiembre o mediados de octubre, ante la conformidad de aquella empresa. Su mandante confirmaba las entregas que se efectuarían: a) seis roscadores entre el 20 y 24 de septiembre; b) el resto entre la última semana de aquel mes y segunda de octubre siguiente. Por carta fechada el día 9 de septiembre de 1982, Metosa, sin mediar explicación alguna anulaba el pedido de 12 de julio de 1982. Cuarto. A pesar de la anulación confirmada, el 30 de septiembre se personó en as instalaciones de su representada un camión enviado por Metosa, para cargar una partida de 34 roscadores. Que su mandante se negó a entregar la mercancía, mientras Metosa no confirmara que dejaba sin efecto aquella anulación y abonara el precio al contado tal como se había pactado. Las actuaciones posteriores de Metosa han puesto de manifiesto que el envío del camión obedecía a una conducta tendente a preconstituir una causa que justificara la anulación de la compraventa imputada a su representada haber cumplido la obligación de entregar las mercancías en el plazo estipulado, y siendo el plazo de entrega elemento esencial del contrato, y habiendo sido incumplido, Metosa. Quinto. La resolución de la compraventa por la compradora viene determinada por su pérdida de intereses en adquirir los roscadores, ya que adquirió 34 roscadores no automáticos, de precio más económico en otra empresa. Sexto. Que la conducta de su mandante ha estado encaminada a cumplir con su obligación, efectuando todas las gestiones necesarias para la importación de los accesorios vendidos para su importación y procediendo al pago de las remesas, derechos arancelarios, etc., es decir dirigió su actividad al cumplimiento del contrato, según relacionaba. Séptimo. Que su mandante que había cumplido sus obligaciones, exigió el cumplimiento del contrato, no aceptando la resolución anunciada por la compradora en su carta de 9 de septiembre de 1982. Por tal motivo, ante la negativa de la compradora al cumplimiento de su obligación, se solicita por medio de esta demanda el cumplimiento del contrato. Alega fundamento de derecho y suplica se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare: a) que la empresa demandada viene obligada al cumplimiento del contrato de compraventa a que se refiere la demanda que ha sido incumplido por ella misma, debiendo recibir los treinta y cuatro roscadores, en el plazo que la ejecución de sentencia le señale y abonar el precio que señale ponderadamente el Juzgado en aquel trámite en atención a las circunstancias vigentes en dicho trámite, con la consiguiente modificación del contrato que vinculó a las partes en cuanto al plazo de entrega y precio de los expresados roscadores; b) la procedencia de que la demandada indemnice a la demandante todos los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Condenando a la sociedad demandada a recibir los 34 roscadores automáticos modelo Filomatic 50 y a pagar su precio, dentro del plazo y en la cuantía que en ejecución de sentencia se determine, así como al pago de los cíanos y perjuicios y al abono de costas procesales. Subsidiariamente: a) declare resuelto el contrato de compraventa objeto de esta litis, por causa imputable a la sociedad demandada, y la obligación de esta parte de indemnizar a la actora, los daños y perjuicios que tal incumplimiento se le ha irrogado, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Condenando a la demandada a estar y pasar por la procedente declaración y a pagar los daños y perjuicios causados a la demandante, más las costas procesales. Que admitida la demanda, la representación de la parte demandada la contestó, exponiendo en síntesis los siguientes: Primero. En relación con el contenido de los hechos 1.° y 2.° de la demanda, reconoce como cierto que mi representada, formuló el pedido de fecha 12 de julio de 1982, de 34 roscadores Filomatic 50, por un total líquido que ascendía a once millones cuatrocientas ochenta y seis mil ciento treinta y cuatro pesetas. Dicho pedido establecía un plazo de entrega de la cosa vendida concreto y fijo: la segunda quincena de septiembre de 1982. Su principal necesitaba ineludiblemente los roscadores, precisamente en la segunda quincena de septiembre, como condición sine qua non, y no por capricho. Segundo. Nada más irreal e incierto, que la afirmación vertida de contrario en el tercero de los hechos, ya que mi mandante recibió el día 9 de septiembre de 1982, la carta de la ahora demandante de 6 de septiembre del mismo año; y Metosa, nunca jamás aceptó esa modificación unilateral de Duplomatic, del plazo de entrega. Por todo ello Metosa, suscribió la carta del día 9 de septiembre de 1982, diciendo que quedaba anulado el pedido, lógicamente, ante la actitud de la actora. Tercero. Que por la actora, se nos manifestó a mediados de septiembre que procurarían cumplir con el plazo pactado de entrega, e intentarían entregarnos el 30 de septiembre los roscadores que de forma imperiosa necesitábamos, para esa fecha. Y éste fue el motivo, y no otro, de que enviásemos a Transportes Miguel precisamente dicho día 30 de septiembre de 1982, para recoger los roscadores, y en caso de ser entregados hacer efectivo su importe al contado. La actora no entregó a esta parte, ni puso a su disposición roscador alguno, incumpliendo lo pactado. Cuarto. El día 17de noviembre de 1982, mediante carta certificada, la actora, por primera vez invitó a retirar los roscadores que nos ocupan, casi dos meses después del plazo de entrega pactado de consuno, pero es evidente que hasta esa fecha no los tuvo en su poder, ni en condiciones para poder servirlos. Quinto. En el correlativose alude a toda una serie de cuestiones anodinas, que a nada nos conducen. SÍ es rigurosamente cierto, la existencia del plazo de entrega. Sexto. En el correlativo se evidencia como hasta el mes de noviembre, no se podía servir, al invitarnos a mediados de noviembre a recoger la mercancía, cuando el contrato había sido incumplido y resuelto. Séptimo. Igualmente rechazamos de plazo el correlativo por incierto, extemporáneo e inaplicable. Alegó indamentos de derecho y suplica se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma librementea su representada Metalúrgica Torrent, S. A., con imposición a la compañía demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad. Formuló demanda reconvencional, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella se expresan, suplicando se sirva estimar dicha demanda y declarar rescindido el contrato de compraventa mercantil celebrado entre las partes litigantes el 22 de julio de 1982, por incumplimiento total imputable a la vendedora Duplomatic, condenando a esta última a pagar a la demandada Metosa cuarenta y nueve mil cuatrocientas once pesetas como indemnización por el viaje del camión del transporte que resultó en vano. O subsidiariamente se declare nulo e inexistente el contrato de compraventa pretendido entre los litigantes, por falta de consentimiento o error esencial en el mismo en cuanto al plazo de cumplimiento. Que por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha siete de marzo de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando las pretensiones deducidas subsidiariamente por la demandada, y desestimando íntegramente la reconvención, debo declarar, y declaro, resuelto el contrato de compraventa objeto de esta litis, por causa imputable a la demandada Metalúrgica Torrent, S. A., representada por la Procuradora Sra. Mendizábal y Díaz de Berricano, y la obligación por parte de ésta de indemnizar a la actora, Duplomatic Ibérica, S. A., representada por el Procurador Sr. Gurrea Frutos, los daños y perjuicios que con tal incumplimiento se le han irrogado, cuya cuantía se determinará en ejecución, en su caso, de esta sentencia. Que asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y a pagar los daños y perjuicios causados a la actora.. Todo ello, con especial imposición a la demandada de las costas causadas, tanto por a demanda como por la reconvención, en la presente «litis».

Segundo

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Metalúrgicas Torrent, S. A., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de San Sebastián, con fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, y con revocación en parte del fallo de la misma, debemos declarar y declaramos no haber lugar ni a las pretensiones de la demanda ni a las de la reconvención a que se contrae el presente recurso, de las que respectivamente absolvemos a demandada reconviniente y actora, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Tercero

Que por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de Duplomatic, S.

A., se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción por Ley 34/84 , de 6 de agosto de 1984 (art. 1692, ordinal séptimo de la ley en su redacción anterior a la reforma) por haberse cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos aportados por la parte actora (hoy recurrente) que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1692, ordinal quinto (según Ley 34/84, de 6 de agosto de 1984 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por falta de aplicación del artículo 1124 párrafos segundo y tercero del Código Civil.

Cuarto

Por infracción de ley y, de: doctrina legal concordante al amparo del artículo 1692 , número quinto por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo - Sala Primera- de 2 de abril de 1960, 28 de abril de 1969, 30 de marzo de 1984 y sentencia de 27 de junio de 1984 y artículo 360 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción por Ley 34/84 de 6 de agosto de 1984 por haber cometido la sentencia recurrida, violación por falta de aplicación del articulo 7 número 1 del Código Civil que consagra el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos; en relación con el articulo 1258 del mismo cuerpo legal sobre la sumisión de las obligaciones contractuales a la buena fe y el artículo 523, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prescribe la imposición de costas al litigante temerario.Cuarto.-Que por auto de 13 de marzo de 1985 , se declaró inadmitido el motivo tercero del recurso, y admitidos los restantes; evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el veinte de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica y González Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurso de casación presente, se refiere a la litis sostenida entre dos personas jurídicas mercantiles, con motivo del contrato de compraventa de 34 roscadores Filomatic 50, que fruto de una serie de comunicaciones cruzadas entre vendedora y compradora, tuvieron su iniciación en la oferta que produjo la primera el 29 de marzo de 1982 sin que llegara a consumarse o ejecutarse tal negocio jurídico, lo que explica que la parte actora al estimar que el contrato no podría concretarse en los términos en que fue convenido -en el quinto fundamento de derecho invoca la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus»-, solicitara en forma subsidiaria en la demanda la declaración de resolución, coincidiendo con la demandada que lo solicita reconvencionalmente como pretensión única, al considerar que se trataba de venta a plazo, imposible de satisfacer en fecha distinta y diferida, si bien ambas partes atribuyéndose recíprocamente la causa del incumplimiento instaron la indemnización de daños y perjuicios por la contraparte.

Segundo

La sentencia de primera instancia que declaró la resolución del contrato condenando a la demandada a satisfacer a la actora la indemnización de daños y perjuicios, al ser apelada por la demandada reconviniente, dio lugar a que la Sala de segunda instancia, fijara los términos en que quedaba establecida la controversia judicial en este especial trámite del recurso de la apelación, señalando a tal fin, «que por el aquietamiento de la parte demandante en el fallo de la sentencia que resolvió la controversia en la anterior instancia, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y r& conviniente, se centra a resolver sobre dos cuestiones únicas, la primera, relativa a si se debe mantener la condena a dicha recurrente por los daños y perjuicios que se estiman en la sentencia irrogados a la demandante por el incumplimiento contractual que a aquélla se le imputada segunda, solventada la anterior, referente a la prosperabilidad o no de la pretensión ejercitada por la propia apelante a vía de reconvención». Y en mérito a tales premisas, revoca parcialmente el fallo de primera instancia y declara no haber lugar ni a las pretensiones de la demanda ni a las de la reconvención a que se contrae el recurso de apelación y sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias.

Tercero

El primer motivo del recurso al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos aportados por la parte actora, ahora recurrente, que dice no han sido contradichos por otros elementos probatorios y a tal efecto señala en los seis primeros extremos a que se contrae el motivo, una serie de documentos, que han sido tenidos en cuenta por la Sala «a quo» para emitir su juicio - documento de pedido de mercancías de 12 de julio; carta de 9 de septiembre anulando el pedido; carta de 24 de noviembre en que la compradora expone que los plazos solicitados por la vendedora en carta de 6 de septiembre fueron rechazados en la citada del día 9 del mismo mes; licencias de importación y certificados de despacho de Aduana; negociaciones mantenidas por la compradora con otras casas suministradoras y la certificación de recepción de la obra por el Instituto Nacional de Empleo a la que iba destinada la mercancía contratada, el 31 de diciembre de 1982, año en que se datan todos los documentos referidos-, y cuyo criterio no se ve desmentido por los señalados, antes bien, todos vienen a coincidir que se produjo el incumplimiento contractual de suerte que no evidencian la equivocación que a la Sala se le atribuye, ello sin perjuicio de que no son aptos para servir de apoyo al recurso, no sólo porque todos ellos han sido valorados en su conjunto por el Tribunal (sentencias de cuatro, quince y veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco ), sino porque la parte recurrente, lo que propugna es suplir con su criterio particular el que resulta de la sentencia; más aún, la Sala en el contexto de la sentencia aquí recurrida, ha vertido su valoración de la prueba en el sentido de que la compradora con la carta de 9 de septiembre de 1982 dio por frustrada la operación comercial concertada, pero que la conducta de la demandante una vez recibida dicha carta, no fue la que corresponde a acreditar la realización de actividades y diligencia necesaria para cumplir el compromiso a su tiempo o con una demora muy limitada. Y cuanto se dice anteriormente, es aplicable al extremo séptimo del mismo motivo conducente a acreditar el daño y perjuicio sufrido por la vendedora al tener que adquirir la mercancía en Italia con pago al contado y el riesgo comercial inherente, pero no se señala ningún documento que desvirtúe la afirmación táctica de la sentencia que dice, «poniendo además a disposición de la demandada los roscadores ya en su poder y dentro del plazo pactado y demostrando que los otros también los tenía adquiridos y que los puso a disposición de la última (la compradora) con muy poco retraso del plazo de entrega pactado»; todo lo cual hace perecer el motivo que analiza, tanto más cuanto que la documentación aludida por la recurrente acreditativa de la adquisición de la mercancía, no comporta necesariamente que su destino fuera para corresponder la casa importadora con el compromisocontraído con la compradora de autos, detalle que solamente quedaría demostrado con una auténtica y formal puesta a disposición de la adquirente; en definitiva, que los documentos aportados por la parte recurrente, como demostrativos del error en que ha incurrido el Tribunal no son litero-suficientes para lograr tal empeño (sentencias de doce, catorce y quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco ).

Cuarto

El segundo motivo con apoyo legal en el artículo 1692 número quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica la infracción supuesta del artículo 1124, párrafos segundo y tercero del Código Civil por falta de aplicación, que no puede prosperar y ello por la razón de que, precisamente la sentencia que aquí se recurre, que sólo revoca en parte la sentencia de primera instancia, la hace exclusivamente en orden a la condena de daños y perjuicios a la parte demandada que deja sin efecto, pero mantiene, obviamente, el pronunciamiento de resolución del contrato de compraventa como se puso de manifiesto en el Fundamento de Derecho 2; resolución que interesada por la compradora, se identifica con la petición subsidiaria de la demandada que acepta de plano la sentencia del Juzgado y que es confirmada en este particular por lo que aquí se recurre de la Sala de segunda instancia y siendo esta resolución una de las consecuencias del incumplimiento contractual previstas en el precepto sustantivo que se invoca, queda patente su aplicación hecha por el órgano judicial que de esta suerte hizo la declaración que solicitó la parte actora, aquí recurrente en forma subsidiaria en el suplico de la demanda, sin olvidar que en su pretensión principal instaba el cumplimiento del contrato pero señalando plazo y modificación del precio en atención a las circunstancias, de todo lo cual se infiere la congruencia de la sentencia con una de las pretensiones alternativas de la demanda.

Quinto

El motivo cuarto del recurso por vía del artículo 1692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por pretendida infracción de la doctrina jurisprudencial cuyas resoluciones, cita, en relación con el artículo 360 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de señalarse que la más reciente doctrina de esta Sala, establece que si bien es cierto que el simple incumplimiento contractual de suyo no genera la obligación de indemnizar por cuanto ello implica el resarcimiento del daño o perjuicio y no obtener la ventaja que el cumplimiento del contrato no hubiera reportado (sentencias de nueve de mayo y veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro ), por regla general el incumplimiento cuando así se declara, es generante «per se» de un daño, un perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (sentencia de cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco ). Pues bien, en el presente caso la no concesión de la indemnización de daños y perjuicios por la sentencia impugnada, se hace en virtud de unos hechos cuya apreciación por la Sala han quedado incólumes según se ha decidido al examinar el primer motivo de estos recursos, por lo que no cabe aplicar dicha doctrina, puesto que es parte de situaciones fácticas distintas ya que en el caso presente -dice la sentencia combatida en valoración que se confirma en la presente-, «... tampoco de lo actuado, valorado correctamente, se puede llegar a la conclusión tan drástica sobre el h> cumplimiento contractual y a quien se le debe imputar a que llegar el juzgador de primera instancia en el segundo considerando de su sentencia, pues sobra para mantener otra conclusión, con observar la conducta de la demandante una vez recibida la carta de 9 de septiembre de 1982, remitida por la demandada, ya que debió demostrar en el pleito, cosa que tampoco ha hecho y conseguido probar, que realizó todas las actividades y puso toda la diligencia necesaria para cumplir, sus compromisos a tiempo o con una demora limitada, poniendo además a disposición de la demandada los roscadores ya en su poder y dentro del plazo pactado y demostrando que los otros también los tenía adquiridos y que los puso a disposición de la última con muy poco retraso del plazo de entrega pactado». De cuya conclusión táctica se infiere que como dice la sentencia de esta Sala de trece de abril de mil novecientos ochenta y cinco , «no se dan los requisitos exigidos para que prospere la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, ya que no existe una conducta antijurídica imputable al demandado», por lo menos en la extensión y profundidad necesarios para provocar la disminución efectiva patrimonial sufrida por la vendedora a causa del incumplimiento contractual cuyas consecuencias dañosas no han sido acreditadas por la misma, ni el desarrollo de los acontecimientos posteriores a la carta de 9 de septiembre de 1982 de anulación del pedido, permiten imputarle a la compradora tales consecuencias (sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco ), lo que hace inoperante la invocación del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya aplicación presupone que en el procedimiento principal se haya podido justificar la existencia de los daños y perjuicios, aunque no se hayan cuantificado.

Sexto

El quinto motivo, acogido al ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesta infracción por no aplicación del artículo 7-1 del Código Civil , que consagra el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos, en relación con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal sobre la sumisión de las obligaciones contractuales a la buena fe y al artículo 523-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prescribe la imposición de las costas al litigante temerario. La simple formulación del motivo, implica su declinación, pues la buena o mala fe, es un concepto jurídico que se apoya, obviamente, en la valoración de conductas y comportamientos deducidos de unos hechos que al ser definidos por la sentencia recurrida y afirmados por la presente, la incorrecta apreciación de la buena o mala fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se atribuye por la recurrente a la sentencia combatida, hace supuesto dela cuestión, al partir de conclusiones tácticas dispares, lo que no es viable casacionalmente y menos aún la apreciación del Tribunal de instancia en punto a la temeridad que está al margen del recurso de casación según la jurisprudencia (sentencias de veintiséis de octubre de mil novecientos seis; tres de diciembre de mil novecientos veintiocho y quince de enero de mil novecientos veintinueve ), ya que la condena en costas es atribución exclusiva de la Sala de instancia.

Séptimo

Rechazados todos los motivos alegados y admitidos en principio y rechazado que fue el tercero en el trámite de admisión, se desestima el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1715 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Duplomatic Ibérica, S. A., contra la sentencia de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y cinco , dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- José María G. de la Barcena.- Mariano M. Granizo.- José Luis Albácar.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia publica en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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