STS, 11 de Julio de 1985
Ponente | JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
ECLI | ES:TS:1985:477 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 1985 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Núm. 474.- Sentencia de 11 de julio de 1985
PROCEDIMIENTO: Competencia.
RECURRENTE: Juzgados de Primera Instancia.
FALLO
Decide la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia 2 de Ponferrada.
DOCTRINA: Competencia. Cláusula de aceptación en «Acepto» de letra de cambio.
Si bien es cierto que en la letra figura una cláusula en la que por el aceptante se dice textualmente
acepto el domicilio del librador también lo es la STS de 24 de marzo de 1983 que ha declarado
qué tales términos son insuficientes por su vaguedad e imprecisión para determinar una sumisión
del deudor.
En la Villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en la cuestión de competencia por inhibitoria, promovida por el Juzgado de Primera Instancia número dos de
Ponferrada) al igual clase número uno de La Coruña, para conocer de los autos seguidos por Compañía Mercantil «Cegran, S. A.», con domicilio social en La Coruña, contra «Hormigones del Bierzo, S.
A.
, domiciliada en Ponferrada, sobre reclamación de cantidad en juicio ejecutivo; no habiendo comparecido, ante esta Sala, ninguna de las partes.
RESULTANDO
RESULTANDO que por el procurador don Ignacio Pardo de Vera y López, en nombre de la Compañía Mercantil «Cegran, S. A.», y mediante escrito que por reparto correspondió al juzgado de Primera Instancia número uno de los de la Coruña, se dedujo demanda de juicio ejecutivo contra la entidad mercantil «Hormigones del Bierzo, S. A.»; y dado traslado a la parte demandada, a virtud de escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia del número dos de los de Ponferrada, se promovió cuestión de competencia por inhibitoria, toda vez que en la letra objeto del procedimiento se señaló como domicilio el de Carretera de Dehesas, de Ponferrada y fue protestada por Notario de la misma Ciudad.
RESULTANDO que previo informe del Ministerio Fiscal, el Juez de Primera Instancia del número dos de los de Ponferrada dictó auto con fecha nueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, acordando requerir de inhibición al de igual clase del número uno de los de La Coruña.
RESULTANDO que por el procurador don Ignacio Pardo de Vera, en nombre de la actora, se presentó escrito interesando se dictase Auto no dando lugar a la inhibición. Y después de oír al Ministerio Fiscal, el Juez de Primera Instancia del número uno de los de La Coruña, dictó Auto con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , declarando no haber lugar a la inhibición.
RESULTANDO que en vista de que ambos Juzgados insisten en su propia competencia, han remitidosus respectivas actuaciones a este Tribunal Supremo, donde el Ministerio Fiscal emitió el correspondiente dictamen considerando competente al Juez de Primera Instancia de Ponferrada.
VISTO siendo Ponente el Magistrado don José María Albácar López.
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO que promovida por la entidad «Cegran, S. A.», domiciliada en la Coruña, demanda de juicio ejecutivo contra «Hormigones del Bierzo, S. A.», con domicilio en Ponferrada (León), para la efectividad de una letra de cambio aceptada por la demandada y domiciliada y protestada en dicha localidad de Ponferrada, y habiéndose promovido la correspondiente cuestión de competencia por inhibitoria, residenciada ante el Tribunal Supremo, debe ésta ser resuelta en favor del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ponferrada, pues si bien es cierto que en la letra figura una cláusula en la que por el aceptante se dice textualmente, «acepto el domicilio del librador», también lo es que, como ya tiene reiteradamente declarado esta Sala, recientemente en Sentencia de veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres , tales términos son insuficientes, por su vaguedad e imprecisión, para determinar una sumisión del deudor, al no derivarse de los mismos un carácter de sumisión expresa, por lo que, no pudiéndose estimar tampoco una sumisión tácita, y tratándose en los presentes autos de una acción ejecutiva para la efectividad de letra de cambio, domiciliada en la ciudad de Ponferrada, lugar del domicilio de la entidad aceptante, debe decidirse la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de dicha ciudad de Ponferrada.
FALLAMOS que debemos declarar y declaramos decidir la cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ponferrada (León) al que se remitirán las presentes actuaciones, con certificación de la sentencia, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, abonándose por cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José María Albácar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de que como Secretario certifico.
-
STS, 22 de Diciembre de 1990
...la Propiedad Industrial de 1929 . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1982, 27 de febrero de 1984, 11 de julio de 1985, 20 de febrero de 1987 y 26 de marzo de 1988 DOCTRINA: Quien con posterioridad a la inscripción de una marca ha obtenido la inscripción ......
-
STS, 22 de Diciembre de 1990
...la Propiedad Industrial de 1929 . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1982, 27 de febrero de 1984, 11 de julio de 1985, 20 de febrero de 1987 y 26 de marzo de 1988 DOCTRINA: Quien con posterioridad a la inscripción de una marca ha obtenido la inscripción ......
-
El recurso de suplicación contra autos de los juzgados de lo social: criterios aplicativos y jurisprudenciales
...la vía ahora analizada, siempre que previamente se haya desestimado la anterior y necesaria reposición. c) Esquema procesal 328 La STS 11 de julio de 1985 parece descartar dicha opción. Sin embargo, cabrá tener presente que se trata de un supuesto en el que la declaración de nulidad de actu......