STS, 12 de Noviembre de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:339
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 662.- Sentencia de 12 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Paulino .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de enero de 1983.

DOCTRINA: Ley Hipotecaria. Artículo 131.

Es sabido que el artículo 131 de la Ley Hipotecaria no regula un juicio declarativo, ni siquiera

ejecutivo sino simplemente una vía de apremio dirigida directamente contra los bienes hipotecados

no precedida de fase alguna de cognición, es decir, no hay acción personal, ni previa discusión o

contención, y en la tramitación se reduce al máximo la intervención tanto del deudor como de

terceros, al objeto de impedir la suspensión del procedimiento, salvo en los cuatro excepcionales

supuestos del artículo 132 de la Ley Hipotecaria.

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio especial del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona por Actividades Industriales y Suministros Auxiliares, S. L., domiciliada en Barcelona contra don Paulino , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma y anunciado el de infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y con la dirección del Letrado don Claudio Blasco Bosch, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y con la dirección del Letrado don José Donaire Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Juan Antonio Moreno Sanllorente, en representación de Actividades Industriales y Suministros Auxiliares, S. L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número siete demanda de proceso especial del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria contra don Paulino , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y ocho ante Notario de Barcelona se firmó hipoteca entre ambas partes y a favor de mi poderdante sobre las siguientes fincas que describe: número uno y número dos. Y también se hizo extensiva la mencionada hipoteca por el pacto cuarto, a los siguientes bienes, instalados y al servicio de los locales o fincas anteriores que enumeran. Tal hipoteca fue establecida para responder de la cantidad adeudada de dieciséis millones quinientas veintitrés mil ochocientas ochenta y ocho pesetas,estableciéndose en la propia escritura de hipoteca la devolución de la cantidad adeudada mediante treinta y cuatro plazos mensuales, los treinta y tres primeros de quinientas mil pesetas y el último de veintitrés mil ochocientas ochenta y ocho pesetas. Segundo. Se consignó como causa para ejercitar la hipoteca la falta de pago de más de tres de los plazos estipulados. Que se estableció la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas que se fijó para gastos y costas, que se incluyó dentro de la cantidad garantizada por las fincas. Que se estableció la posibilidad por parte de a sociedad acreedora de utilizar el procedimiento judicial sumario que regula el artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria. Se hizo constar la valoración de cada finca y se fijó también en el mismo pacto como domicilio del deudor el de la propia escritura. Tercero. La hipoteca mencionada causó en el Registro de la Propiedad número tres de Barcelona las siguientes inscripciones que dice. Cuarto. La competencia del Juzgado de Barcelona deriva de la sumisión expresa de las partes. Quinto. Don Paulino sólo satisfizo el primero de los plazos de quinientas mil pesetas, por lo cual la cantidad que se reclama por esta demanda es la de dieciséis millones veintitrés mil ochocientas ochenta y ocho pesetas, además de la cantidad que corresponda con cargo a la prudencialmente pactada en la escritura para costas y gastos. Sexto. La certeza del crédito dimana del propio reconocimiento de deuda en la propia escritura de hipoteca. Séptimo. La subsistencia del crédito deriva de las inscripciones existentes en el Registro vigentes. Octavo. En veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, mi poderdante dirigió el preceptivo requerimiento de pago al deudor a través de Notario que no provocó pago alguno por parte del deudor. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado tener por interpuesta demanda de procedimiento ejecutivo judicial sumario de la Ley Hipotecaria contra don Paulino ; tramitarla con arreglo a derecho y previos los trámites pertinentes, acordar la subasta de la finca hipotecada por el precio de tasación estipulado; y, en definitiva, con el precio obtenido del remate hacer cumplido pago a mi representado de cuanto legítimamente reclama, por capital y costas.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazado el demandado como se acreditara su fallecimiento se dio por el Juzgado el plazo de treinta días para que justificara, su hijo don Arturo , quiénes fueron los herederos de aquél o mejorara por sí o tercero la postura de la subasta; y como transcurriera el plazo sin hacerlo se aprobó por el Juzgado el trámite de la subasta y se acordó a petición de parte por providencia de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dar posesión de la finca al actor.

Tercero

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona número siete dictó auto con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador don Juan A. Moreno Sallorente, en representación de la actora Actividades Industriales y Suministros Auxiliares, S. A., contra la providencia de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, que se confirma en todas sus partes. Sin expresa imposición de costas en el recurso.

Cuarto

Que previo depósito de cuatro mil quinientas pesetas el Procurador don Eusebio Sans Coll en representación de don Arturo , ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento deforma y anunció el de infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y tres, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo seiscientos setenta y nueve, setecientos cuatro, setecientos treinta y tres, setecientos cincuenta y ocho de la Ley Procesal, al haber omitido el emplazamiento para ante esa Superioridad del hoy recurrente, quien no ha podido comparecer ni defenderse en el recurso de apelación en el que se ha producido la resolución que se recurre, no obstante lo cual se le notifica ahora el auto y le afectan directamente sus consecuencias. En efecto: dictada una providencia por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, mediante la cual se desestimaba un recurso de reposición promovido por Actividades Industriales y Suministros Auxiliares, S. L. (ACTISA), ésta interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial, que le fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a dicha Superioridad, emplazando al recurrente ACTISA, pero no al señor don Arturo , en nombre del cual se entabla hoy esta casación. Ello ha irrogado una clara, total y definitiva indefensión a dicho señor Arturo , que se ha visto privado de defender sus derechos y de comparecer incluso en el rollo. Al admitirse por el Juzgado de Instancia la apelación de ACTISA, se dispuso el emplazamiento de todas las partes, pero sólo se efectuó el de una de ellas, la apelante, no así a don Arturo , que ha quedado indefenso, que no ha podido intervenir en la tramitación de la apelación, que no ha sido oído siquiera. Y no digamos en cuanto al arrendatario del local, don Arturo , que sin ser llamado ni oído, según el auto que ahora se recurre se vería privado de sus derechos arrendaticios y de propiedad de un negocio que, según consta documentalmente en los propios autos de modo inconcuso, era titular de ese negocio mucho antes de crearse el título hipotecario origen de estas actuaciones.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y tres, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo doscientos sesenta de la Ley Procesal,en cuanto a que la advertencia del recurso, la providencia admitiéndolo, el señalamiento para la celebración de la vista, debían haber sido notificados a don Arturo , y, de modo aún más indiscutible, al arrendatario del local y titular dominical de los muebles, enseres y, en general, negocio existentes en el local, si a unos y otros había de pararles perjuicio, como idéntica infracción se produce al no haber sido notificado el auto hoy recurrido al arrendatario del local, con el consiguiente perjuicio. Como consideración final y quizás común a ambos motivos, esta parte ha de hacer notar que el título hipotecario con que se inicia este litigio era incompleto, ya que la hipoteca fue constituida como garantía de determinadas letras de cambio que, en cualquier caso, debía haber aportado el ejecutante como prueba de su impago junto con la escritura de constitución de hipoteca. No lo hizo así Actisa, sino que dichas letras están en poder de terceros, que han pagado su importe a dicha sociedad la cual, posteriormente y al adjudicarse la finca hipotecada, ha percibido dos veces el capital garantizado.

Quinto

Que admitido el recurso e instruida la parte recurrente y el Sr. Magistrado Ponente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Que la resolución recurrida en este recurso de casación por quebrantamiento de forma es el auto de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres, por el que la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, conociendo en apelación del auto de tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos recaído en incidente derivado del procedimiento del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, al resolver reposición de providencia anterior, ordenó apercibir de lanzamiento a todos los ocupantes de la finca subastada en dicha ejecución hipotecaria y que sea adjudicada al acreedor hipotecario, con lo que fue revocado el auto apelado y se acordó, de conformidad con lo dispuesto en la regla diecisiete del mismo artículo ciento treinta y uno, poner en posesión de los bienes al adquirente que lo había solicitado, sin perjuicio de que el deudor o los terceros poseedores desalojados puedan ejercitar las acciones personales que les correspondan contra quienes deban responder de ello.

Segundo

Que el primero de los motivos, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción de los artículos seiscientos setenta y nueve, setecientos cuatro, setecientos treinta y tres y setecientos cincuenta y ocho de la Ley Procesal al haber omitido el emplazamiento para ante la Audiencia Territorial del hoy recurrente, quien no ha podido comparecer ni defenderse en el recurso de apelación en que se a producido la resolución que se recurre, no obstante lo cual se le notifica ahora el auto y le afectan directamente sus consecuencias»; efectivamente no consta que se hiciera el emplazamiento que se refiere como omitido, pero es preciso tener en cuenta que el procedimiento en que la litis se hallaba era el del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, y no ninguno de los procesos declarativos a que se remiten los artículos alegados como infringidos, por lo que ya en principio estas normas no pudieron ser infringidas en el caso concreto discutido y, por tanto, esto sería suficiente para que decayese este motivo; aparté de ello, es sabido que el artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria no regula un juicio declarativo, ni siquiera un ejecutivo, sino simplemente una vía de apremio dirigida directamente contra los bienes hipotecados no precedida de fase alguna de cognición, es decir, no hay acción personal, ni previa discusión o contención, y en la tramitación se reduce al máximo la intervención tanto del deudor como de terceros, al objeto de impedir la suspensión del procedimiento salvo en los cuatro supuestos excepcionales taxativamente fijados por el artículo ciento treinta y dos de la Ley Hipotecaria; todas las demás reclamaciones que puedan formular así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda; y así, por quedar abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, se ha declarado que la ausencia de controversia y demás particularidades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa que tiene todo litigante, y por tanto al no haber sido emplazado en el caso debatido el ahora recurrente, en la forma que indica como omitida, no le constituye en indefensión, y responde, además, a que ni el deudor, ni el tercer poseedor o los demás interesados sean verdaderas partes procesales, a los que en algún caso la Ley ordena hacerles notificaciones en vía de apremio pero no emplazamientos ni citaciones; pues de otra forma el proceso puramente de ejecución o apremio que la Ley ha previsto quedaría desvirtuado y transformado en un declarativo más o menos amplio, todo lo que hace perecer este primer motivo.

Tercero

Que en el segundo y último motivo de quebrantamiento de forma, al amparo del número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega "infracción del artículo doscientos sesenta de la Ley Procesal, en cuanto a que la vertencia del recurso, la providencia admitiéndolo, el señalamiento para la celebración de la vista, debían haber sido notificados a don Arturo , y,de modo aun más induscutible, al arrendatario del local y titular dominical de los muebles, enseres y, en general, negocio existentes en el local, si a unos y a otros había de pararles perjuicio, como idéntica infracción se produce al no haber sido notificado el auto hoy recurrido al arrendatario del local, con el consiguiente perjuicio»; motivo cuya desestimación queda determinada por lo expuesto para rechazar el primero de los motivos alegados, en cuanto: a) no puede decirse que ni el deudor hipotecario, ni el tercer poseedor de los bienes ejecutados, ni otros interesados tengan el concepto de partes procesales propiamente dichas, puesto que se trata de un proceso puramente real directamente dirigido contra los bienes gravados, y que sus derechos pueden aquéllos únicamente ejercitarlos en el juicio declarativo correspondiente; b) no es viable la invocación como infringido del artículo doscientos sesenta, párrafo dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que manda notificar las resoluciones judiciales a las personas a quienes se refieran o puedan parar perjuicio, pues ello es obligatorio solamente cuando, como el propio precepto exige, "así se mande», y este requisito no se cumple en el caso ahora contemplado, donde ninguna de las resoluciones implicadas, y menos el auto que ahora se recurre, ordenan nada al respecto; c) por último, es también desestimable el motivo porque el número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior redacción ahora aplicable, no se refiere a los actos procesales que el recurrente relata (falta de notificación de la providencia admitiendo el recurso y señalamiento para la celebración de vista) sino expresa y únicamente, porque es de interpretación restrictiva, a la "falta de citación para alguna diligencia de prueba o para sentencia definitiva», supuestos que no han podido concurrir en el procedimiento del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria en que recayó el auto recurrido; por todo ello procede rechazar también este motivo y con el mismo desestimar la totalidad del recurso.

Cuarto

Que habiendo solicitado por medio de otrosí en el escrito de interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma que se tenga por hecha protesta formal de interponer en su caso y lugar ante esta Sala el relativo a infracción de ley o de doctrina legal, una vez declarado no haber lugar al recurso por quebrantamiento de forma, procede ordenar, conformé al artículo mil setecientos setenta de la misma Ley Procesal, que se entreguen los autos a la parte recurrente, para que en el término preciso de veinte días, que se contarán como la misma norma indica, formalice el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina con arreglo a lo dispuesto en el artículo mil setecientos veinte, sin perjuicio de cumplir en su caso lo dispuesto en el artículo mil setecientos setenta y uno.

Quinto

Que respecto de costas, al ser procedente declarar no haber lugar al recurso, se condenará a su pago al recurrente y a la pérdida del depósito constituido, todo ello a tenor del artículo mil setecientos sesenta y siete, antigua redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Arturo , contra la resolución pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y entréguense los autos a la parte recurrente para que en el término preciso de veinte días formalice el recurso de casación por infracción de ley anunciado.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.-Rubricado.

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