STS, 8 de Mayo de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1539
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 291.-Sentencia de 8 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Pedro Enrique .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Valencia de 17 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Deslinde.

Si bien es cierto que 385-387 CC imponen que para fijar las bases para llevar a efecto el deslinde entré propiedades que contienen entre sí, se atienda a los diversos elementos de prueba por el orden marcado en los mismos no lo es menos que cuando resulte la insuficiencia de los títulos para determinar el límite o área de cada propiedad y la cuestión no pueda resolverse tampoco por la posesión sea lícito acudir desde luego a la apreciación en conjunto de todos los medios de prueba.

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Elda, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; a instancia de don Lucio y su esposa doña María Antonieta , contra don Pedro Enrique y su esposa doña Fátima hoy sus herederos por haber fallecido durante el procedimiento, y como citados de evícción don Luis Andrés y don Sergio , don Mariano y don Íñigo ; siendo el demandado don Hugo declarado en rebeldía; sobre declaración de derechos y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Pedro Enrique , representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado don Carlos Hernández Sanjuán, habiendo comparecido como parte recurrida don Lucio y doña María Antonieta , representados por el Procurador don Julián Zapata Díaz y defendidos por el Letrado don Pedro Sorribes de Madariaga.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador don Santiago Piqueras Crema-des, en representación de don Lucio y su esposa doña María Antonieta formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Elda demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Pedro Enrique y su esposa doña Fátima , hoy sus herederos, y demás personas citadas de evicción, sobre declaración de derechos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: A) MÍ mandante doña María Antonieta es propietaria de la siguiente finca. Terreno secano en término de Monforte del Cid, partida de la Cuesta del Tachón. B) Del mismo modo mis representados los cónyuges don Lucio y doña María Antonieta , son propietarios, y para su sociedad legal de gananciales, de la siguiente finca. Una pieza de terreno secano monte, situada en término de Monforte del Cid, parte del monte titulado Pedrera. Segundo.-Los cónyuges demandados son titulares de una finca rústica, con carácter de bien ganancial. Tercero.-Siendo el objeto principal del proceso el deslinde contradictorio de las fincas descritas en los dos primeros números de esta demanda. Cuarto.-Sentado lo anterior procede que planteemos ahora una descripción del conjunto que ofrecen las tres fincas en este proceso implicadas a fin de determinar su correcto deslinde. Quinto.-Se evidencia que no existió en ningún momento problema de confusión de lindes. Sexto.-Lo anterior mueve a nuestros representados a formular la presente demanda. Séptimo.-La documentación pública acompañada acredita que el linde de las fincas de este pleito es el consignado en el plano fotogramétrico acompañado con el acta notarial. Terminabasuplicando al Juzgado dictase sentencia, cuya parte dispositiva contenga los siguientes pronunciamientos: Primero.-Declarando que el derecho real de dominio sobre las dos fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, existe y pertenece a sus titulares, doña María Antonieta y don Lucio , en la forma determinada por su título y con las especificaciones señaladas en el Catastro de rústica de la Delegación de Hacienda de esta Provincia. Segundo.-Ordenando se practique el deslinde y amojonamiento de las fincas propiedad de mis representados, descritas en el hecho primero de la demanda, en cuanto colindan con las fincas propiedad de los demandados, descrita en el hecho segundo de esta misma demanda; señalando que la línea divisoria de los predios en este proceso implicados es la que como tal figura en el plano fotogramétrico acompañado a la demanda bajo acta notarial con el número 25 de documentos. Tercero.-Condenar a los demandados a estar y pasar y respetar el deslinde y amojonamiento ordenado; condenándoles así mismo a desalojar y reintegrar en la posesión a mis mandantes de las porciones de sus fincas que en su caso éstos hubieran llegado a invadir, a la vista del deslinde y amojonamiento ordenado en el pronunciamiento segundo. Cuarto.-Condenar a los demandados al pago de las costas de este proceso si temerariamente se opusieren a los pedimentos de esta demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Pedro Enrique y su esposa doña Fátima , hoy sus herederos, y los citados de evicción don Luis Andrés y don Sergio , don Mariano y don Íñigo , compareció en los autos en su representación por el primero el Procurador don José María Canto Abad; el Procurador don Vicente Cabanes Vázquez por los terceros.

RESULTANDO que el Procurador don José María Canto Abad en nombre y representación de don Pedro Enrique y antes de la contestación a la demanda solicitó al Juzgado que fueren citados de evicción las personas que se expresan en base a los siguientes hechos: Primero.-Que el 3 de abril de 1976 los Sres reseñados en el encabezamiento y mi representado don Pedro Enrique , suscribieron un documento en el que deslindando sus propiedades y como consecuencia de dicho deslinde se permutaban algunas de sus propiedades objeto del deslinde. Segundo,-Que por virtud de la demanda presentada contra mi representado por don Lucio y doña María Antonieta se ve cuestionada la propiedad de dicha parcela NUM000 . Suplico al Juzgado: Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 1.482 del Código Civil, notifique a los Sres don Sergio , don Luis Andrés , don Mariano y don Íñigo , la demanda promovida por don Lucio y doña María Antonieta , en el plazo más breve posible dejando en suspenso Ínterin el término para contestar a la demanda de mi representado, para que comparezcan y la contesten.

RESULTANDO que admitida la demanda de evicción contra don Luis Andrés y don Sergio , don Mariano y don Íñigo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Vicente Cabanes Vázquez, que contestó a la demanda alegando en síntesis: Independientemente de que el demandado don Pedro Enrique ha solicitado extemporáneamente se citara a mis mandantes de evicción, cuya petición no la ha realizado en el término de contestación a la demanda, sino después de haber pedido prórroga para contestarla y dentro de dicha prórroga, queremos manifestar que mis mandantes han venido a un pleito citados de evicción a petición del demandado Sr. Pedro Enrique , que en nada les afecta, ni afecta en lo más mínimo al contrato de permuta acompañado por el demandado Sr. Pedro Enrique en su escrito de fecha 3 de abril de 1978, ya que el pleito se refiere a declaraciones y deslindes entre fincas propiedad de los actores y una finca propiedad del demandado. Así, con relación al hecho primero de la demanda, nada tenemos que decir, ni en favor ni en contra de que los actores sean dueños de las fincas que describen en los extremos A) y B) del mismo, ni en cuanto a sus títulos de adquisición. II. En cuanto al correlativo de la demanda adversa a la que contestamos, hemos de manifestar que nada tenemos que alegar ni en favor ni en contra del mismo, ya que en nada afecta a mis mandantes. III. En cuanto al correlativo de la demanda a la que contestamos, nada tenemos que alegar ni en favor ni en contra, por no afectar a mis representados, sólo queremos resaltar cómo reconocen los actores en el párrafo primero de este hecho, que el objeto de su demanda es el deslinde contradictorio entre las fincas descritas como de los actores en el hecho primero, y la de los demandados Sr. Pedro Enrique y su esposa, descrita en el hecho segundo. IV. Con relación al correlativo del escrito de demanda a la que contestamos, nada tenemos que decir. V. Con relación al correlativo de la demanda a la que se nos ha hecho injustamente contestar, por haber sido citados a este pleito de evicción gratuitamente por el demandado Sr. Pedro Enrique , igualmente nada decimos. VI. Con relación al correlativo de la demanda, ni entramos ni salimos de cuanto en el mismo se relata. VII. Y con relación al correlativo de la demanda, nada tenemos que ver. VIII. En cuanto a la citación de evicción de que hemos sido objeto por haberlo solicitado el Sr. Pedro Enrique , lo hemos sido injusta e innecesariamente ya que el contrato aportado por el Sr. Pedro Enrique en su escrito de fecha 3 de abril de 1978, sobre deslinde voluntario y permuta de ciertos trozos, si bien se habla de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , siempre se dice que se dispone por mis representados de lo que de ella les pertenezca, y lo que les pertenece de ella, es la finca descrita en el número 2 de la escritura. Terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la citación de evicción de mis mandantes, por haber sido solicitada por el demandado don Pedro Enrique fuera del plazo legal de contestación a la demanda; y en caso de no estimar dicha nulidad, declarar que la finca objeto de permuta con el demandado Sr. PedroEnrique , descrita en el número 2 de la escritura, cuya copia adjunto, se acompaña como documento número uno, inscrita en el libro NUM002 de Monforte del Cid, folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción NUM005 .a, nada tiene que ver con el presente pleito, por lo que ha sido injusta y superflua la citación de evicción a mis mandantes, y todo ello, y en ambos casos, con expresa imposición de costas al demandado don Pedro Enrique .

RESULTANDO que el Procurador Don José M." Canto Abad, en nombre y representación de Don Pedro Enrique , contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Niego la totalidad de los hechos contenidos en la demanda en cuanto se opongan a los que en este escrito de contestación se consignan. Desde el principio advertir que el deslinde que se pretende en la demanda que hoy se contesta excede quizá de los límites estrictos de las reglas que nuestra ley establece para una acción de este tipo. En relación al contenido del hecho 1." de la demanda, se reconoce como cierto que los demandantes son dueños de la finca que se describe en el apartado A, si bien se niega la propiedad de la descrita en el apartado B. Segundo.-En relación al hecho segundo se admite como cierto que el demandado es propietario de la finca descrita en el mismo, si bien hay que hacer la salvedad de que la extensión real catastrada es de siete hectáreas, once áreas, y cuarenta y ocho centiáreas. Tercero.-En cuanto al hecho tercero hay que decir que efectivamente el objeto de la demanda es el deslinde de las parcelas NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM000 , NUM009 y NUM010 . Cuarto.-En relación al contenido del hecho cuarto puntualizar que el hecho de que la finca descrita en el apartado a) del hecho 1." de la demanda goce del derecho a la vertiente que baja por la orilla de las tierras de Don José supone sólo, eso si un hecho económico-agrícola pero en ningún momento la titularidad de esa vertiente, sino precisamente lo contrario, pues si goza, del derecho a esa vertiente es que no tiene la propiedad del terreno de donde emana el derecho a la vertiente. Quinto.-En cuanto a los correlativos 5° y 6.° de la demanda dejar sentado que en cuanto al apartado A, que el interdicto contra la "Sociedad Anónima Bonny» se perdió por mi representado, precisamente, porque la acequia o al acueducto para riego bordeaba terrenos de mi mandante. Sexto.-En resumen y a la vista de la documentación presentada señalamos como lindes de las fincas de que se trata las que se señalan en el informe del perito Don Iván . Terminaba suplicando al Juzgado, dicte sentencia absolviendo de la demanda a mis representados. Añadiendo los siguientes pronunciamientos: Primero.-Que mi representado es propietario en pleno dominio de la finca descrita en el hecho 2." de la demanda que hoy se contesta y de la parcela NUM000 por virtud del documento de 3 de abril de 1976 y de la parcela NUM009 por ser aguas recayentes a la parcela NUM006 del polígono NUM001 del documento n." 4 de los apartados en esta contestación y que es propiedad de mis representados y del propio título de propiedad que aportan los demandantes se desprende que la finca de que se trata no es la misma que ellos aluden. Segundo.-Ordenando se practique el deslinde y amojonamiento de las fincas propiedad de mi principal referidas en el pronunciamiento anterior y 'descritas en el hecho 2." de la demanda, en cuanto colindan con las fincas descritas en el hecho Primero de la demanda; señalando que la línea divisoria de los predios a que se contrae el presente proceso es la que figura en el plano acompañado a este escrito como documento n.° 5 y en el informe del perito Don Iván que se acompaña como documento

n.° 6. Tercero.-Que se condene a los demandantes a estar, pasar y respetar el deslinde y amojonamiento ordenado en el anterior pronunciamiento, y a desalojar y reintegrar en la posesión a mi principal de las porciones de sus fincas que en su caso los primeros hubieren llegado a invadir, a la vista del deslinde y amojonamiento ordenado en el anterior pronunciamiento. Cuarto.-Que se condene al pago de las costas causadas en el presente juicio, a los demandantes.

RESULTANDO que no habiendo comparecido el demandado Don Hugo , fue declarado en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Elda, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Piqueras en nombre y representación de Don Lucio y Doña María Antonieta frente a Don Pedro Enrique y los herederos de Doña Fátima debo declarar y declaro: Primero.-Que en las fincas descritas en el hecho 1." de la demanda pertenecen a los actores en la forma determinada en su título y en el Catastro de Rústica de la Provincia de Alicante. Segundo.-La improcedencia de la citación de evicción a Don Luis Andrés y DonSergio , Don Mariano y Don Íñigo por parte de los demandados. Tercero.-La improcedencia de lo solicitado por los demandados en su escrito de contestación a la demanda. Asimismo debo ordenar y ordeno que se practique el deslinde y amojonamiento de las fincas de los actores descritas en el hecho primero de la demanda y cuya propiedad se declara en el punto l."'de este Fallo, en cuanto son colindantes con la de los demandados, descrita en el hecho 2." de la demanda, teniendo como base para su realización el plano y acta notarial que figuran en los autos con el n.° 25. Debo condenar y condeno a los demandados a: Primero.-Estar y pasar por los anteriores pronunciamientos debiendo desalojar y restituir a los actores la parte que indebidamente hubieren invadido. Segundo--Al pago de las costas causadas a los actores y citados de evicción. Finalmente debo absolver y absuelvo al demandado Don Hugo de los pedimentos de la demanda.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado Don Pedro Enrique , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 23 de abril de 1983 el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, en representación de Don Pedro Enrique , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida ha infringido, por interpretación errónea, el artículo 385 del Código Civil . Si el deslinde tiende a determinar la línea que separa un predio de otro vecino y siendo la finca, en su concepto, un espacio de límites determinados de la superficie terrestre, resulta evidente que existiendo títulos que contengan los datos necesarios, físicos, para la identificación, uno de ellos a tener en consideración, si consta, es el de la cabida o extensión superficial del terreno que se pretende deslindar. Aunque para la identificación del terreno, es esencial la situación y linderos, y accesoria la cabida, de está, en cambio, resulta un dato fundamental para determinar los linderos. De modo que si la cabida consta en los títulos, bastará con determinar, con referencia a datos físicos, el perímetro de la superficie, sobre el terreno. Sin embargo, para la sentencia recurrida, aun constando las superficies, no es estimable la descripción de la cabida de las fincas, y mal puede buscarse amparo en ella, cuando las fincas de las partes han experimentado considerable aumento sobre el que constaba en los títulos precedentes. Habida cuenta que el dato de la cabida está en los títulos y que es fundamental para la determinación del lindero, se incurriría en petición de principio de acudir al criterio posesorio, puesto que la posesión debe estar en función de aquélla en relación con el perímetro de la línea poligonal, comprensiva de la cabida, proyectada sobre la realidad física. Al no entenderlo así la Sala "a quo», se infringe por interpretación errónea el artículo 385 del Código Civil, citado en este motivo. Segundo.-Al amparo del número 1." La sentencia "a quo» ha violado el artículo 387 del Código Civil , por no aplicación. De la propia resultancia fáctica de la sentencia se desprende que las fincas de las partes han experimentado considerable aumento de cabida en relación con la constatada en los títulos. Al no estimarlo así la Sala de instancia, ha infringido por violación, no aplicación, dicho precepto.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones 2182

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que si bien es cierto que la preceptiva contenida en los artículos 385 a 387 del Código Civil impone que para fijar las bases para llevar a efecto el deslinde entre propiedades que confinen entre sí, se atienda a los diversos elementos de prueba por el orden marcado en los mismos, no lo es menos que cuando resulte la insuficiencia de los títulos para determinar el límite o área de cada propiedad y la cuestión no pueda resolverse, tampoco, por la posesión sea lícito acudir desde luego, a la apreciación en conjunto de todos los medios de prueba.

CONSIDERANDO que en el caso del presente litigio la sentencia recurrida establece como conclusiones fácticas, incólumes en este trámite casacional, al no haberse intentado removerlos por la vía del ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, las de que en relación con sus títulos respectivos las fincas rústicas, propiedad de actores y demandados, que se tratan de deslindar, han experimentado un considerable incremento en su extensión superficial, incremento que en el caso del fundo de los demandados viene a representar un 700 por 100, lo que había determinado el acierto con que el Juez de Primera Instanciaprocedió a resolver la cuestión con arreglo a lo que resultaba de los títulos, de la posesión en que se encontraban los litigantes e incluso de otros medios de prueba muy dignos de crédito, como las certificaciones y planos catastrales y otras aportaciones documentales y ello hace que decaigan los dos motivos en que el recurso, formulado por la parte demandada, se fundamenta, ya que: a) el motivo primero, articulado por el cauce del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 385 del Código Civil , con fundamento en la suficiencia de los títulos de propiedad de las fincas colindantes para determinar su perímetro, atendiendo al dato de las extensiones superficiales que, respectivamente, consignan, con olvido de que tal dato no se corresponde con la realidad, por inexacto, sobre todo en lo que respecta a la finca de la parte recurrente que, inexplicablemente, propugna la aplicación de un criterio que dejaría reducida la extensión superficial de su finca a una séptima parte, aproximadamente, de lo que los asientos del Catastro de rústica le reconocen y no le es cuestionado por los actores, razón por la que la insuficiencia de los títulos como único elemento probatorio para servir de base al deslinde es patente en el supuesto de la controversia y al entenderlo así la resolución impugnada no interpretó erróneamente la preceptiva contenida en el artículo 385 del Código Civil , cuya infracción se acusa, y b) el motivo segundo, con igual amparo procesal que el anterior, tacha a la resolución impugnada de haber violado, por inaplicación, el artículo 387 del Código Civil , partiendo de la base en su fundámentación de la admisión de que los títulos de propiedad de los colindantes indicaban un espacio menor del que comprendía la totalidad del terreno, fundámentación que al llevar consigo la distribución de los aumentos experimentadas fincas de los litigantes en proporción a la extensión superficial constatada en los títulos respectivos, conduciría a deplorables consecuencias para la parte recurrente, ya que una de las fincas de los actores, con una extensión, según el título, de 7 hectáreas, 63 áreas y 76 centiáreas figura en el Catastro de rústica con 10 hectáreas, 80 áreas y 34 centiáreas y en cambio la finca de los demandados solamente constata en su título una extensión de una hectárea, 7 áreas y 80 centiáreas, y en el Catastro aparece con 7 hectáreas, 11 áreas y 48 centiáreas lo que haría obvio que al distribuir los aumentos con base en la titulada e inicial extensión los demandados perdieran una gran parte de los terrenos que actualmente poseen, aparte de que, el supuesto litigioso, dada la denotada inexactitud de la extensión superficial que los títulos atribuyen a las fincas, admitida por ambas partes litigantes, había de resolverse, como lo ha verificado la resolución impugnada, atendiendo para fijar las bases del deslinde a practicar a los títulos, posesión y otros elementos probatorios, que cual los datos que suministra el Catastro de Rústica, no sólo no son cuestionados por los litigantes, sino que, incluso, les sirven de apoyo para argumentar en relación a los límites que a sus respectivas propiedades deba atribuírsele, bastando la simple lectura de la contestación a la demanda articulada por la parte recurrente al respecto de comprobar las numerosas referencias que contiene a Parcelas y Polígonos catastrales.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva anejas las consecuencias que determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a la parte recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por Don Pedro Enrique , contra la sentencia, que con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

74 sentencias
  • SAP Lleida 332/2005, 2 de Septiembre de 2005
    • España
    • 2 d5 Setembro d5 2005
    ...el mismo está admitido en la propia dicción del art. 386 ( SSTS 23-12-1999 y las que en ella se citan) de forma que, como dice la STS de 8 de mayo de 1.985 , si bien es cierto que la preceptiva contenida en los artículos 385 a 387 C.C . impone que para fijar las bases para llevar a efecto e......
  • SAP Valencia 221/2019, 22 de Mayo de 2019
    • España
    • 22 d3 Maio d3 2019
    ...y,en caso de insuf‌iciencia de la prueba pericial, es lícito acudir, a la apreciación en conjunto de todos los medios de prueba ( S.T.S. 8 mayo 1985 ),pues no se trata de probar quien es el propietario o el poseedor de la franja discutida, sino que de lo que se trata es de aportar los eleme......
  • SAP La Rioja 231/2009, 30 de Junio de 2009
    • España
    • 30 d2 Junho d2 2009
    ...(sentencia de 7 de mayo de 2008, con cita de la sentencia de 18 de diciembre de 1.990 ). Pero, como bien precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1.985 "cuando resulte la insuficiencia de los títulos para determinar el límite o área de cada propiedad y la cuestión no pueda ......
  • SAP Valencia 301/2015, 16 de Noviembre de 2015
    • España
    • 16 d1 Novembro d1 2015
    ...y, en caso de insuficiencia de la prueba pericial, es lícito acudir, a la apreciación en conjunto de todos los medios de prueba ( S.T.S. 8 mayo 1985 ),pues no se trata de probar quien es el propietario o el poseedor de la franja discutida, sino que de lo que se trata es de aportar los eleme......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Nuevas técnicas de identificación de las fincas: su aplicación al deslinde
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-III, Julio 2012
    • 1 d0 Julho d0 2012
    ...385, 386 y 387», Comentarios al Código civil, cit., pp. 504 y 505. [107] Como resulta de las SSTS de 31 marzo 1987 (RJ 1987\1844), 8 mayo 1985 (RJ 1985\2263) y 30 junio 1964 (RJ [108] A favor de esta interpretación, Lacruz Berdejo et al., Elementos, cit., p. 285; Frades de la Fuente, op. ci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR