STS, 18 de Enero de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:1572
Fecha de Resolución18 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 27.-Sentencia de 18 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Samoa, S. L.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 22 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Sociedades de responsabilidad limitada. Separación de socio.

Se alega violación de 225 del Código de Comercio (Segunda parte del único inciso párrafo que

contiene), con carencia de toda razón pues tal precepto dispone que la decisión del socio de

separarse de la Sociedad no impondrá que se concluyan del modo más conveniente a los intereses

comunes, las "negociaciones pendientes» y que mientras no se terminen no se procederá a la

división de los bienes y efectos de la Compañía haciéndose supuesto de la cuestión referente a la

existencia de unas negociaciones en curso que ni siquiera se mencionan y con las que obviamente,

no pueden confundirse las operaciones corrientes de su desenvolvimiento normal, justo porque no

se trata de la disolución de aquélla.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, y en grado de apelación, ante la

Sala de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Oviedo, por don Inocencio , mayor de edad, casado, perito Mercantil y vecino de El Berrón Siero, contra la Sociedad "Samoa, S. L.", con domicilio social en El Berrón Siero, sobre rescisión parcial de contrato de Sociedad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por "Samoa, S. L.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado don José Manuel Guillen Albacete, habiendo comparecido don Inocencio , representado por el Procurador don Alfonso de Palma González, y defendido por el Letrado don Mario Solís Vigil-Escalera.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, fueron vistos los autos de mayor cuantía, promovidos por don Inocencio , contra la Sociedad "Samoa, S. L.", sobre rescisión parcial voluntaria de contrato de Sociedad, impugnación de acuerdos sociales e indemnización de daños y perjuicios, que por la representación de la parte demandante se formuló demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que mediante escritura de fecha de trece de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, otorgada ante el Notario que fue de Gijón don Rodrigo de Mier y Montes, se constituye la Sociedad "Samoa, S. L.", cuyo objeto social lo constituye la explotación de un negocio dedicado a Bailerestaurante por tiempo indefinido y un capital social desembolsado de 1.108.000 pesetas, dividido en 1.108 participaciones de mil pesetas cada una, aportadas de la forma que expresa entre los socios fundadores. Segundo.-Que su representado fue durante algún tiempo Secretario de la Sociedad de Festejos de San Martín de la Carrera, cuya entidad recreativa con el fin de recaudar fondos para los festejos venía celebrando bailes en la finca entonces propiedad de don Silvio y su hermana, de la que también formó parte don Ildefonso ; el éxito económico de estos festejos, con gran capacidad de convocatoria dada la favorable acogida por parte del público y respaldo popular, llevó a mi representado a acariciar la idea de establecer una sala de baile, comentándolo con los otros interesados, amigos y vecinos. A continuación relaciona la forma en que se gastó la Sociedad y forma de constituirla, que al fin el trece de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, se constituye formalmente solemnizada en escritura pública de esa misma fecha. Tercero.-Que en dicha escritura constitucional, presentes todos los socios fundadores y dando al acto el carácter de Junta General Extraordinaria, se acuerda por unanimidad nombrar Presidente de la Sociedad, a mi representado, don Inocencio , al propio tiempo que administrador de la misma. Los resultados de su gestión al frente de la Sociedad, no pudieron ser más favorables y positivos. Así lo que comenzó siendo una modesta sala de baile, constituye hoy esa espléndida realidad del importante complejo hostelero "Samoa, S.

L.", con nombre y personalidad propia en el ámbito regional, dentro de las industrias del ramo. Cuarto.-Que frente a toda razonable previsión, consideraba la bollante situación de la Sociedad y marcha ascendente de la misma, hacia finales del año mil novecientos setenta y ocho y principios del setenta y nueve, empieza a detectarse un movimiento subterráneo del resto de los socios frente a mi representado torpedeando de una u otra forma el desarrollo de su gestión al frente de la Sociedad, bien mediatizando el ejercicio de sus funciones como Director ¿ o desautorizando sus órdenes e instrucciones al personal. Ello determinó, en su condición de Administrador de la Sociedad haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 17 de los estatutos sociales, convocase una Junta General Extraordinaria, señalada para el día tres de mayo de mil novecientos setenta y nueve, con el siguiente orden del día, para someter a la decisión y deliberación de los socios, con el orden del día que se exponía. Tras una tormentosa reunión, se tomó por unanimidad de los socios, entre otros el acuerdo de nombrar director Gerente y Comercial de la Sociedad a mi representado don Inocencio , con las facultades que se le encomendaban con carácter personal y específico, como de su exclusiva competencia. Con ello, quedaban formalmente resueltos los problemas, pero la situación continuó deteriorándose, en medio de un ambiente turbio de recelos y prevenciones, que culminaron con el cese y destitución de mi representado, mediante acuerdo tomado por la totalidad de los socios representantes del setenta y cinco por ciento del capital con el voto en contra de su representado repetido, Quinto.-Que mediante comunicación dirigida a mi representado, a la ocasión todavía Administrador de la Sociedad se le convocó a una Junta General Extraordinaria, señalada para el día siete de abril del corriente año, con el orden del día. Que exponía, en el día señalado, con el expreso voto en contra de mi representado, con participación del veinticinco por ciento restante, se acordó. Cesar en ese acto a su representado, como Administrador, Director Gerente y Director Comercial, y designar como Administrador, Director Gerente y Director Comercial de la Sociedad, con las facultades que estatutariamente le corresponde, al socio don Ildefonso , que acepta el cargo. Sexto.-Que se ha conculcado con ello, el interés común de la Sociedad prevalente siempre frente al abuso de poder o arbitrariedad de las mayorías. Séptimo.-Que quedado agotadas todas las posibilidades de conseguir un acuerdo negociado, justo y razonable. Reparece al efecto en el contenido del acto de conciliación que se acompaña, intentado sin avenencia, tras desechar también todas las proposiciones constructivas formuladas por mi representado en la última Junta General Extraordinaria, donde se tomó el acuerdo que se impugna. Cerradas así todas las puertas, mi representado determinó por último requerir notarialmente a la Sociedad en la persona de su representante legal, significándole de forma fehaciente su decisión de separarse de la misma, mediante la correspondiente liquidación de su participación social, conforme a las bases establecidas en la escritura de constitución y Código de Comercio, tras la correspondiente valoración del patrimonio social con inclusión de los inmuebles, y justa regulación pericial, a reserva en otro caso de actuarlo así por vía judicial, con independencia de las demás postulaciones que procedan, sin otro resultado que la callada por respuesta, lo que justifica la interposición de la presente demanda. Octavo.-Que en su día mi mandante alentado por los propios socios, pidió la excedencia en la Compañía Eléctrica de Langreo donde trabajaba, para dedicarse de lleno, con dedicación exclusiva a la sociedad, donde contaba ya con dieciséis años de antigüedad, abandonándolo todo al servicio de la nueva empresa. Subrayemos así a efectos de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que demandamos con base en ello, consideradas las singulares circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa. Hasta aquí los hechos dejemos que los acentos los reparta el corazón. Alegó a continuación los fundamentos legales que estimó de aplicación y suplicó se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, y con expresa imposición de las costas a la demandada, dando lugar a la misma, se declare: Primero.-Que el demandante mi representado don Inocencio , tiene perfecto derecho como socio de la Sociedad demandada "Samoa, S. L.» a separarse voluntariamente de la misma retirándose de la Sociedad, condenando en su consecuencia a tan repetida Sociedad demandada "Samoa, S. L.", a estar y pasar por tal declaración y como consecuencia de ello se la condene también a liquidar las participaciones sociales del demandante en la Sociedad conforme a su participación del veinticinco por ciento pagándole la cantidad que resulte acreditada en el pleito conforme ala valoración que se practique del patrimonio social, a la que en su caso se determine un período de ejecución de sentencia. Segundo.-Que el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Sociedad fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y uno , por el que se nombra a don Ildefonso , Administrador, Director Gerente y Director Comercial de la Sociedad demandada, por mayoría de votos representantes del setenta y cinco por ciento del capital social y con el expreso voto en contra del demandante mi representado con participación del veinticinco por ciento, es nulo, carente de valor y eficacia, en cuanto lesiona los intereses generales de la Sociedad, condenando a la Sociedad demandada, a estar y pasar por tal declaración y dejando en consecuencia sin efecto el contenido de la escritura donde se solemniza tal nombramiento al igual que la inscripción practicada en el Registro Mercantil de la Provincia, ordenando se proceda a su cancelación. Tercero.-Condenando por último a la Sociedad demandada, a indemnizar al demandante mi representado don Inocencio , en la cantidad de 3.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios causados, o la que en su defecto se establezca, al prudente arbitrio del Juzgador.

RESULTANDO que admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada, quien contestó a la misma, exponiendo los siguientes hechos: Primero.-Reconocemos cuanto en el correlativo se expone referido a la constitución de la Sociedad "Samoa, S. L." y su inscripción registral. Segundo.- Ignoramos el contenido del correlativo, que por otra parte estimamos ineficaz y ajeno a la vida social que en modo alguno puede vincularla, ni motivar esta litis. Tercero.-Ciertamente, que la empresa ha tenido un desarrollo y crecimiento impresionante, pero no es menos cierto que tal crecimiento, que no se produjo por generación espontánea, fue debido a la estrecha colaboración que en todo momento han tenido los socios, quienes por otra parte si no ocupaban la Presidencia de la Sociedad, sí desempeñaban funciones ejecutivas dentro de la misma, con plena dedicación en alguno de ellos. Cuarto.-Pocas son las entidades mercantiles en las que no se producen disensiones entre sus socios, máxime cuando las mismas están integradas por un número reducido de personas que son titulares del capital social en proporciones similares y al propio tiempo desarrollan actividades laborales o de alta dirección dentro de la propia empresa. Las tensiones es posible que surgieran en todo momento, siempre que el Director se excediera en sus atribuciones o los demás accionistas trataran de inmiscuirse en funciones que no tenían asignadas por la Asamblea General, y el deterioro de los servicios y demás empezó a ser apreciado por el resto de los accionistas, que optaron por cesar y destituir al demandante, mediante Asamblea General válidamente celebrada. Quinto.-Cierto que se le destituyó al demandante, aunque también es cierto que se aprobó su gestión hasta el día de su cese, y ello evidencia que debió de cumplir con cuantas obligaciones y cometidos en su día asumió con carácter temporal, nunca vitalicio como parece pretender en su postura actual. Debía saber que los cargos están siempre a disposición de la Asamblea General de accionistas quien los pone o remueve a su criterio, entrado o no entrando en juicios valorativos sobre las personas designadas, con las que unas veces consiguen sus objetivos y otras consiguen más objetivos de los que en principio se habían marcado. Sexto.-En modo alguno se ha conculcado el interés común de la Sociedad, por cuanto que el interés común viene determinado por el acuerdo mayoritario, ajustado éste a derecho y estatutos; nunca hubo desviación de los fines específicos, ni abandono de funciones de sus actuales dirigentes, quienes por otro lado jamás abandonaron o entregaron el gobierno de la entidad mercantil a persona imperita o inexperta, como se pretende de contrario, aludiendo no nos extraña a la falta de títulos académicos del actual Director-Gerente. Séptimo.-Cierto que las posibilidades de un acuerdo negociado han quedado rotas por cuanto que la Asamblea General optó por renovar cargos y precisamente el más afectado por tal acuerdo ha sido el demandante, quien pretendió disfrutar vitaliciamente de su puesto, entendiendo que eso era lo justo y razonable para él, por supuesto, pero no lo entendió así la mayoría dirimente, que estimó oportuno el cese del demandante. Octavo.-En el correlativo se reclaman o mejor aluden perjuicios materiales y morales de la Sociedad para el demandante, derivados de su cese como Director Administrador de la entidad mercantil "Samoa, S. L." sin que en alguno se determinen en qué consisten los mismos, ni por supuesto la cuantía o alcance material de los mismos razón suficiente como para que ignoremos el correlativo, máxime si tenemos en cuenta lo expuesto por el demandante, en hechos anteriores cuando hace referencia a que es socio de una gran empresa, que actualmente dispone de un patrimonio del orden aproximado de los cien millones de pesetas, y que en la proporción a sus participaciones es propietario. Cierto que solicitó la excedencia en su antigua empresa la "Compañía Eléctrica de Langreo", pero obedeció a decisión propia y el resultado es evidente, lo que evidencia que ha sido un gran acierto el abandonar la "Cía. Eléctrica de Langreo" para trabajar en "Samoa, S. L.", en la que actualmente dice que quiere separarse y que le liquiden su participación que cifra en muchos millones. Alegó los fundamentos legales que estimó de aplicación y suplicó se dicte sentencia por la que con imposición de costas al demandante, se desestimen las pretensiones deducidas, al menos las que vienen señaladas en el suplico con los números dos y tres.

RESULTANDO que evacuado, por las partes el trámite de réplica y duplica, recibió el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Pola de Siero, dictó sentencia con fecha de uno de abril de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo es el siguiente: Fallo.-Que estimando la demanda en parte formulada por el Procurador Sr. Solís Rodríguez en nombre y representación de don Inocencio , contra la Sociedad "Samoa, S. L." debo declarar y declaro queInocencio tiene perfecto derecho como socio de la Sociedad demandada "Samoa, S. L.", a separarse voluntariamente de la misma y en consecuencia debo condenar y condeno a la precitada Sociedad a liquidar las participaciones sociales de dicho demandante en la Sociedad Limitada conforme a su participación del veinticinco por ciento para lo cual abonará al actor la cantidad de 38.680.000 pesetas en concepto de tal participación y sin hacer especial pronunciamiento en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia, cuyo fallo es como sigue: Fallamos.-Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Samoa, S. L.» contra la sentencia dictada en este proceso por el Sr. Juez de Primera Instancia de Pola de Siero, como la adhesión que a dicho recurso formalizó la de don Inocencio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresa sentencia. Sin especial pronunciamiento sobre las costas.

RESULTANDO que el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de "Samoa, S. L.", formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por error de hecho, al amparo del ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultante de los informes pericia les practicados -folios 114a 119y 120 a 130-, del acta de la Junta General Extraordinaria de fecha de siete de abril de mil novecientos ochenta y uno en relación con la anterior acta de Junta General Ordinaria de tres de marzo de mil novecientos ochenta y uno y de la propia escritura de constitución de la Sociedad de trece de septiembre de mil novecientos sesenta y siete. Efectivamente se comprueba que en la apreciación conjunta de la prueba, y por ende, del examen que de las mismas se hace a través de los distintos considerandos, resulta que en la fijación del tantum que habría de corresponderle al demandante, se está a los informes periciales emitidos por don Fermín -folios 114 a 119- y el Sr. Armando folios 120 a 130-, que liquidan cuantitativamente la participación del veinticinco por ciento correspondiente al actor, fijándola en 38.680.000 pesetas; cantidad esta a la que ni quitan ni añaden como alguna los Juzgadores de ambas instancias, trascendiendo íntegramente al fallo.

Segundo

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del segundo inciso del artículo 225 del Código de Comercio ; infringido por el concepto de violación por inaplicación. Se denuncia por este concepto, el hecho de que el fallo de la Sala y el de instancia no hayan contemplado en el mismo, lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Comercio , y, si lo contemplaron, que es lo más probable, el hecho de que no fuese aplicado.

Tercero

Al amparo del número ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo violación en el concepto negativo de no aplicación de la doctrina legal adversus factum suum quis venire non potest o doctrina de los actos propios, recogida en incontables sentencias de esa Sala (dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno, nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y seis, veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y uno ), y el artículo primero 1 del Código Civil y el párrafo segundo del sexto anterior a la reforma del Título preliminar de treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. Que el citado artículo del Código de Comercio, designa entre otras fuentes integradoras del Ordenamiento Jurídico, los Principios Generales del Derecho y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, por lo que debió de ser observado en la causa el citado principio de derecho que prohibe obrar en contradicción con los actos propios, sancionando como inadmisible toda pretensión que los vulnere o desconozca.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, habiendo comparecido el Procurador don Alfonso de Palma González, en representación de don Inocencio , como recurrido, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de las que trae causa el recurso, es la separación de un socio -actual recurrido de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, que figura como recurrente, supuesto no contemplada en la vigente Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres, ni tampoco en los estatutos sociales de la misma, de trece de septiembre de mil novecientos sesenta y siete -cuyo artículo 21 se refiere solamente a la enajenación de participaciones sociales-, siendo de aplicarla normativa general del articulo 225 del Código de Comercio , como hicieron los Juzgadores de Instancia, aplicación aceptada por las partes litigantes que nada cuestionaron al respecto, ni se debate en casación donde los diversos puntos que fueron discutidos en el pleito precedente, el único tema que se suscita, es el relativo a la liquidación cuantitativa de la participación del socio que se separa, que era titular del veinticinco por ciento del capital social, que la sentencia recurrida, confirmando lo decidido por la de primer grado y de acuerdo con los informes periciales calificados de "exhaustivos y precisos", fija en la suma de 38,680.000 pesetas; resultando que se impugna en el motivo primero, por la vía del numero siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando error de hecho en la apreciación de la prueba en que se dice incurrió el Juzgador, que no puede ser estimado porque, para cumplir el mandato legal, los documentos que aduce carecen de la autenticidad requerida a los específicos fines de la casación, añadiéndose que la equivocación es "deducible" de ellos, siendo así tendrían que demostrarla por sí mismos, y sin ulterior razonamiento o "deducción", aparte de lo cual, los que se alegan son en primer lugar, los referidos informes periciales que se dice "rezuman vaguedad y dubitación", con lo que parece impugnarse la pericia como tal medio probatorio, que debería haber utilizado otro cauce dentro de los que figuran en el número siete del artículo 1,692 de la Ley Procesal ; en segundo término, el acta de la Junta General Extraordinaria, de mil novecientos ochenta y uno que aprueba la de la sesión anterior de carácter ordinaria que fijó el capital social en 99.449.059,50 pesetas, carente intrínsecamente de aquella autenticidad, que ratifica el hecho de que fue aprobada solo mayoritariamente, apareciendo entre los que se opusieron a ella, precisamente el socio que se separa; y finalmente, los estatutos sociales, de la Compañía, que se mencionan en bloque, sin expresa referencia a su articulado, pareciendo igualmente referirse a otra clase de infracción, siendo de observar que en ninguno de sus preceptos, se hace la menor alusión al punto concreto de que se trata, limitándose a contener el procedimiento de distribución de los beneficios, de acuerdo con las participaciones respectivas de los socios que constituían la Sociedad.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo, amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega violación, por inaplicación, de lo que se dice segundo Inciso del artículo 225 del Código de Comercio , que en realidad no es sino la segunda parte del único inciso del también único párrafo que el artículo contiene, carente de toda razón, que conduce a la desestimación del motivo, pues lo que el precepto dispone es que la decisión del socio de separarse de la sociedad no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes, las negociaciones pendientes y que "mientras no se terminen, no se procederá a la división de los bienes y efectos de la Compañía", haciéndose supuesto de la cuestión referente a la existencia de unas negociaciones en curso que ni siquiera se mencionan y con las que obviamente no pueden confundirse las operaciones corrientes de su desenvolvimiento normal, justo porque no se trata de la disolución de aquélla, como, contradictoriamente, reconoce el propio recurso. A su vez, el motivo tercero, utiliza la misma vía procesal, con denuncia de igual clase de infracción, referida a la doctrina de los actos propios recogida en las sentencias de este Tribunal Supremo que cita, así como del artículo primero, uno, del Código Civil, y el párrafo segundo del artículo seis anterior a la reforma del Título Preliminar de treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, que tampoco es susceptible de estimación, porque el único acto que presenta como propio a estos efectos, es el balance del ejercicio societario correspondiente al año mil novecientos ochenta, cerrado el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno, arrojando un haber social, antes referido, de 99.449.059,50 pesetas, que fue aprobado en la Junta General Ordinaria de tres de marzo de mil novecientos ochenta y uno, con el voto favorable de todos los socios, incluido el del recurrido, que era todavía Director Gerente, quien, sin embargo, se opuso a la aprobación del acta correspondiente, en la siguiente Junta General Extraordinaria de siete de abril del mismo año mil novecientos ochenta y uno, al modo como también admite el motivo en que se contiene el alegato que, lógicamente carece de toda virtualidad.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos formulados en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso, en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por "Samoa, S. L.", contra la sentencia que en veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Oviedo; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, maridamos yfirmamos. José Beltrán de Heredia Castaño. Antonio Fernández. Jaime de Castro. Antonio Sánchez. Jaime Santos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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