STS, 16 de Mayo de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:1499
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 312.-Sentencia de 16 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Francisca .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Pamplona, 20 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Responsabilidad contractual y extracontractual.

La culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquélla presupone un daño con

independencia de cualquier relación jurídica antecedente entre las partes fuera del deber genérico y

común a todos los hombres del «alterum non laedere», mientras que la segunda presupone una

relación preexistente que ordinariamente es un contrato, pero que puede ser una relación

enmarcada en el ámbito de los servicios municipales por virtud de la cual cierta entidad tenía a su

cargo la conservación y reparación del alcantarillado de una población a cambio de una suma

periódica o una situación de Propiedad Horizontal, cabiendo listas entre las relaciones de que fluye

responsabilidad «lato sensu» contractual las relaciones de vecindad contempladas en 586 CC y, en

general, cualquier relación que conceda un medio específico para su resarcimiento será de

preferente aplicación respecto de la responsabilidad extracontractual.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de

San Sebastián y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona por Doña Francisca , mayor de edad, viuda, industrial y de esta vecindad, contra la DIRECCION000 de San Sebastián y contra el «Banco Central, S. A.», con domicilio en Madrid, sobre reconocimiento de diversos extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la parte demandante, representada por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y defendida por el Letrado Doña Virginia Massegosa Simón, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, seguidos entre partes, de la una, como demandante Doña Francisca , y de la otra como demandados la DIRECCION000 de San Sebastián y contra el «Banco Central,S. A.», sobre reconocimiento de diversos extremos; que por la representación de la parte actora se formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Mi representada es propietaria del piso NUM000 derecha, de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION001 de esta ciudad, en virtud de la escritura pública de compraventa otorgada a su favor por Don Juan Francisco , en fecha seis de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, ante el Notario que fue de esta ciudad Don Mario de Zubiaga y Ozamiz. Igualmente es propietaria del piso NUM002 derecha de la expresada casa, por escritura pública de compraventa autorizada en fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y uno, por el expresado Notario Don Mario de Zubiaga. Que la citada finca se encuentra dividida horizontalmente, constituyendo los propietarios de las diversas viviendas y locales la Comunidad de Propietarios demandada, a la que también pertenece la actora en su calidad de propietaria de dos viviendas. Consta la finca de bodega, piso llano o planta baja, cinco pisos altos y desván o buhardilla habitable. Si bien en las escrituras públicas acompañadas, se dice que la finca linda por Este con la DIRECCION001 ; por Sur, con la casa número NUM003 de la misma. Oeste con patio interior de manzana y parte con medianil de la casa número NUM004 de la actual Avenida DIRECCION002 y por Norte, con la casa número NUM005 de la misma calle; lo cierto es que el lindero Sur ha sido alterado, por cuanto no linda con la casa número NUM003 , actualmente desaparecida, sino con un edificio de nueva construcción edificado por el Banco demandado recientemente, que ocupa el solar de la desaparecida casa número NUM003 y el correspondiente a la casa número NUM006 de la DIRECCION002 . Por consiguiente, al modificarse tal lindero, resulta que las dos viviendas propiedad de mi mandante no linda por Sur con la desaparecida casa número NUM003 , sino con el edificio propiedad del Banco demandado. Siendo medianera la, pared que separa ambos edificios hasta el punto común de elevación, continuando la pared lateral de cierre del edificio ocupado por el Banco por encima de la casa donde se encuentran las viviendas propiedad de la actora. Ambas viviendas son exteriores, lindando en toda su extensión por Este con la DIRECCION001 , con la que dan frente, encontrándose la vivienda derecha del piso NUM000 retranqueada respecto a la inmediata inferior piso NUM002 derecha, de modo que sobre el mirador y balcones de esta última existe un tejadillo con un canalón de zinc para recogida de aguas pluviales. Segundo.-Mi representada, viuda con una hija y una hermana soltera e impedida físicamente, a quien mantiene y atiende sus necesidades, desde hace años destinó ambas viviendas a la actividad de fonda, a fin de atender las cargas familiares, constituyendo los rendimientos obtenidos de la explotación de su modesto negocio, sus únicos ingresos, careciendo de cualesquiera otro tipo de ingresos. Encontrándose autorizada a destinar a su negocio siete habitaciones, una simple, otra con tres camas y cinco con dos camas. La actora, desde la fecha en que fue autorizada a explotar dicho negocio, ha venido dedicándose ininterrumpidamente a tal actividad, hasta la fecha que posteriormente indicaremos. Tercero.-Desde el año mil novecientos setenta y cuatro, aproximadamente unos pocos años después de inaugurado el nuevo edificio construido por el «Banco Central», mi representada vino observando la existencia de filtraciones de agua tanto en el piso NUM002 derecha como en el superior NUM000 derecha. En el piso NUM000 derecha las humedades aparecieron en las paredes de las habitaciones lindantes con el Banco, así como en la situada al exterior, afectando al techo y muro de cierre. Igual ocurría en el piso NUM002 derecha, así como el cielo raso del resto de las habitaciones, en particular la dotada de mirador, en el tejadillo. Como es natural, la actora puso en conocimiento del Presidente de la Comunidad y del resto de copropietarios la situación, a fin de que ejecutaran de inmediato las obras oportunas en los elementos comunes para evitar los daños que las humedades y filtraciones de agua estaban ocasionando en las viviendas de su propiedad y que, por supuesto, afectaban a su negocio. De nada sirvieron los requerimientos y conversaciones habidas con los sucesivos presidentes de la Comunidad demandada para ejecutar las obras. La callada por respuesta, las evasivas y dilaciones eran las contestaciones de los órganos representativos de la Comunidad. Con el transcurso de los años la situación de ambas viviendas se fue agravando y deteriorando hasta el punto de que varias habitaciones quedaron inservibles para destinarlas al negocio, hasta el punto de que desde hace más de tres años las dos viviendas quedaron totalmente inutilizadas, al perder las condiciones higiénico- sanitarias mínimas para ser utilizadas. Aparte de las pérdidas económicas sufridas, la actora ante el cierre forzoso de su negocio, los daños materiales son de importancia. Al no poder habitar ninguna de ambas viviendas, mi representada tuvo que tomar en arriendo el piso NUM007 derecha de la casa, para poder disponer de un lugar donde pernoctar, cerrando los pisos de su propiedad. Las filtraciones de agua han continuado con tal intensidad que incluso han llegado a afectar dos habitaciones del piso NUM007 derecha. Cuarto.-La Comunidad demandada se ha negado en todo momento a reparar la cubierta de la finca, bajada de agua, canalones, etc., causante de las filtraciones, alegando que era el Banco demandado quien debía efectuarlas,

  1. Ante la insólita conducta de la Comunidad, mi representada, en mil novecientos setenta y cinco, denunció la situación de la finca al Instituto Municipal de Higiene, b) Por veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y seis, denunció la situación a la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, donde se tramitó expediente, dictándose una resolución ordenando a la Comunidad la reparación de elementos comunes. El incumplimiento de esta orden motivó que se impusiera una multa al administrador, Señor Juan María , concediendo un plazo para ejecutar las obras. A pesar de ello, las obras no se ejecutaron, c) Al transcurrir el tiempo y no recibir de la Comunidad más que evasivas, mi representada de nuevo puso en conocimiento de la Delegación Provincial citada la situación de la finca, tramitándose expediente, recayendoresolución por la que se ordenaba al administrador de la Comunidad la realización, dentro del plazo de treinta días, de las siguientes obras: Revisión y reparación general de la cubierta. Elementos de zinc de la misma y desperfectos. Cielo raso. También esta vez la Comunidad se negó a ejecutar obra alguna. Con fecha veintisiete de diciembre último, se celebró demanda de conciliación contra todos los componentes de la Comunidad, sin que compareciera ninguno de ellos. Sorprendentemente, la Comunidad acordó la realización de obras totalmente ajenas al problema de las filtraciones, que más bien afectaban al embellecimiento y ornato de la finca. Quinto.-Se acompaña informe pericial emitido por los Aparejadores de Obras Don Luis Carlos y Don Simón , comprensivo de los daños existentes en el interior de las dos viviendas propiedad de mi mandante, causa de dichos daños y obras que son necesario ejecutar. Como ha quedado expuesto y se indica en el precitado informe pericial, las humedades se deben especialmente al muro medianil, y al deficiente estado de conservación de la cubierta de teja raba y de los canalones de zinc para recogida de aguas pluviales. Sexto.-La negativa de la Comunidad de Propietarios demandada a reparar los citados elementos comunes han sido causa exclusiva de todos los daños y perjuicios irrogados a mi representada que se traducen: a) Daños materiales, en el interior de las dos viviendas de su propiedad,

  2. Perjuicios económicos derivados del cierre de la industria de hospedería ubicada en las viviendas de su propiedad. Por servicio de habitación ha dejado de percibir dos millones trescientas treinta mil setecientas cincuenta pesetas. Por pensión alimenticia ha dejado de percibir la suma de cuatro millones setecientas sesenta mil pesetas. En suma, se ha dejado de percibir hasta la fecha en curso siete millones noventa mil setecientas cincuenta pesetas. Como el precedente cálculo se efectúa sobre el supuesto de estar la pensión completa a diario y teniendo en cuenta que tal circunstancia únicamente puede producirse en la temporada de verano, se reduce prudencialmente la ganancia dejada de obtener a tres millones quinientas mil pesetas. Es preciso tener en cuenta, además, que mi representada no podrá reanudar el negocio en tanto en cuanto no se reparen los elementos comunes, calculando una pérdida diaria por tal concepto de cuatro mil doscientas pesetas. Celebrado acto de conciliación sin avenencia. Alega los fundamentos de derecho y suplica se dicte sentencia estimando la demanda y se declare: a) Que la Comunidad de Propietarios demandada está obligada a efectuar las obras de reparación de los elementos comunes, cuyo importe deberá ser abonado por todos los partícipes en la Comunidad en proporción a sus respectivas cuotas de participación, b) Que el «Banco Central» viene obligado a recoger las aguas pluviales de modo que no caigan sobre la pared medianera de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 de esta ciudad, ejecutando a tal fin las obras necesarias, c) A la Comunidad de Propietarios demandada a indemnizar a Doña Francisca los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por la no reparación de los elementos comunes; ejecutando las obras necesarias para la reparación del interior de las viviendas derechas de las plantas cuarta y quinta, así como la reparación de los desperfectos que existen en el piso NUM007 derecha, todos ellos de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 , debiéndose ejecutar dichas obras bajo la vigilancia y control de un Aparejador o Arquitecto Técnico; así como al pago de la demandante de la suma de tres millones quinientas mil pesetas como indemnización de perjuicios por el cierre de su industria de hostelería hospedaje hasta la fecha en curso, más la cantidad de cuatro mil doscientas pesetas diarias que deberá percibir por el mismo concepto hasta que se ejecuten las obras necesarias, a fin de poder reanudar su industria de hospedaje. Y en su caso, condenando al- «Banco Central» solidariamente a contribuir al pago de los expresados daños y perjuicios en la proporción que estime el Juzgado. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda por la representación del «Banco Central» se contestó a la misma exponiendo, en síntesis, los siguientes hechos: Primero.-Nada que oponer en cuanto a la propiedad de la demandante de los pisos NUM002 y NUM000 derecha de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 de esta Ciudad. Ni tampoco nada que oponer a los límites especificados en el correlativo de la demanda. Segundo.-Desconocemos todos los hechos que la actora nos relata, pero por nuestra parte no tenemos nada que oponer. Tercero.-El «Banco Central», en su nuevo edificio, fue inaugurado exactamente el día veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, y la primera noticia que tiene de la existencia de unas humedades se produce exactamente con motivo de ser citado para el acto de conciliación, a mediados del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve, es decir, diez años después. En todo este tiempo, sin embargo, se han producido por la parte actora diversas quejas contra la copropiedad de su casa, y al ver que no hay forma de que le arreglen los desperfectos es cuando se ponen a pensar en cargar con la culpa al Banco Central. Según se relata en los hechos, poco a poco fueron convirtiéndose en inservibles el número de habitaciones, lo que motivó que desde hace tres años los dos pisos hubieran de ser cerrados y cesar en el negocio que explotaba. Pues bien, ni aun entonces el «Banco Central» se comunica, ni se reclama nada. Cuarto.-Prueba de lo que hemos manifestado en relación del hecho del correlativo, a lo largo de todo él solamente se habla de la Comunidad de Propietarios, de actas de Juntas, de denuncias presentadas, etc., es decir, nada de nada en relación con el «Banco Central». Quinto.-Según nos manifiestan los peritos consultados por el Banco, una investigación tanto actual como pasada, mediante una inspección ocular de los dos edificios y la reconstrucción documental de las fases de derribo y posterior edificación del edificio que ocupa actualmente el Banco han permitido deducirse que la principal causa de las humedades está en la obstrucción correspondiente al sistema de desagüe de la fincade DIRECCION001 número NUM001 , pues al no circular el agua debidamente, es muy probable que se filtre por la fachada medianera y a través de la grieta descubierta en el derribo, produciéndose las humedades. Sexto.-Los precios que han sido presentados corresponden a la fecha de once de marzo de mil novecientos ochenta, esto es, los actuales, sin embargo a lo largo de la demanda se nos dice que la demandante tuvo que cerrar su negocio en el año mil novecientos setenta y siete, y además luego pretende percibir como indemnización la cantidad de cuatro mil doscientas pesetas, diarias, que éstas sí estarían ajustadas a tales precios, pero no el importe de los dos años anteriores que se solicitan. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dictase sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a su representada «Banco Central, S. A.», con imposición a la demandante de todas las costas causadas.

RESULTANDO que por la representación de la DIRECCION000 , se contestó a la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Se acepta que la demandante es propietaria de las dos viviendas mencionadas y que existen humedades, pero se niega responsabilidad alguna de la Comunidad de tales humedades y en cuanto su consecuencia, siendo el «Banco Central» el único responsable, junto con la propia demandante. Segundo.-Que en junta de propietarios de cuatro de febrero se adoptó el siguiente acuerdo: Que por Francisca ordene a un técnico que haga un presupuesto, y le da el visto bueno el resto de la comunidad, se arreglara la humedad de la habitación del quinto derecha. También existió negligencia por Francisca , ya que desde febrero de mil novecientos setenta y cuatro, sabía que la obra hecha en el «Banco Central» causaba un perjuicio, lo que ocultó maliciosamente cuando formuló su denuncia a la Delegación de Vivienda años, más tarde; En febrero de mil novecientos setenta y cinco, la junta acordó la ejecución de obras (arreglo de portal y humedades) y la demandante se opuso, diciendo que primero había que arreglar las humedades, y atendiendo a su petición se encargó a un linternero para que hiciera un presupuesto, el cual acudió al piso NUM000 derecha, pero Doña Francisca no le permitió la entrada. Igual ocurrió con otros operarios. La Comunidad deseaba llegar a una solución, pero siempre sobre la base de que, en definitiva, habría de ser el «Banco Central» quien respondiera de todo. En Junta de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y seis, con asistencia de la demandante, se trata de nuevo el tema de las humedades con relación al «Banco Central» y se acuerda la realización de algunas obras. En la siguiente junta, se informa que se han hecho varias gestiones con el Banco referentes a las humedades y que el Banco no hace caso a las mismas. Sostenemos que los daños se produjeron exclusivamente por la construcción del huevo «Banco Centras» y, por tanto, dicha sociedad es la única responsable. Tercero.-Que la ejecución de las obras fue ordenada al administrador y no a la Comunidad, a quien también se le impusieron las multas. Habilidosamente, la denunciante, aquí demandante, nada dijo a la Delegación de la Vivienda de la actuación del «Banco Central», al que solamente ha mencionado cuando se ha decidido a plantear la cuestión en forma adecuada ante el Juzgado. Cuarto.-Esta parte debe manifestar su imposibilidad de comprender cómo se llega a cifrar el total de perjuicios en la cuantía que se indica en la demanda, porque los daños son confusos e incluso contradictorios y además se refieren a posibles y presuntos ingresos brutos, desconociéndose cual sea el porcentaje medio habitual de ganancias, que varía de unos negocios a otros. El negocio de fonda que se menciona no debía ser nada importante, puesto que ni siquiera tenía una placa anunciadora en la fachada, ni en el portal, ni había casillero postal en el portal que denotara dicha actividad en algunos de los pisos, ni puede verse en la lista telefónica cuál sea el teléfono de dicha fonda. Alega los fundamentos de derecho y suplica se dicte sentencia por la que se absuelva a la Comunidad de Propietarios demandada, y se condene exclusivamente al «Banco Central», como único causante de los causados, así como a las obras de reparación necesarias y se condene a la demandada al pago de las costas y gastos que deba Satisfacer la Comunidad demandada a consecuencia de este litigio.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose á los autos las practicadas y evacuado el de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de San Sebastián dictó sentencia con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Francisca , contra la DIRECCION000 de esta Ciudad, y contra la entidad «Banco Central, S. A.», debo declarar y declaro: 1.º Que la Comunidad demandada está obligada a efectuar las obras de reparación de elementos comunes qué se explicitan en el Informe de los Aparejadores Sres. Luis Carlos y Simón , obrante en los folios cuarenta y cuarenta y Cuatro de los autos; 2.° que el Banco demandado viene obligado a realizar las obras precisas para que las aguas pluviales no viertan sobre el inmueble de la comunidad codemandada, obras que también se detallan en el Informe indicado; 3.º que la no ejecución por los codemandados de tales obras ha ocasionado a la actora los daños que se especifican en el tan referido informe, así como los perjuicios derivados del cese de la industria de hospedaje que la actora explotaba en las dos viviendas de su propiedad; 4.º que los codemandados vienen solidariamente obligados a la reparación de tales daños y a pagar a la actora, por los perjuicios referidos, computados desde el primero de enero de mil novecientos setenta y ocho, hasta el primero de octubre del presente año, la cantidad de tres millones seiscientas noventa y cinco mil pesetas (3.695,000 pesetas) más la de tres mil seiscientaspesetas (3.600 pesetas) diarias desde la última fecha hasta la ejecución de las obras de reparación de las viviendas, que se realizarán bajo la dirección técnica de un Aparejador o, Arquitecto Técnico; 5.º que la actora no está obligada a contribuir al pago de las multas coercitivas impuesta a la Comunidad por la Delegación Territorial del Ministerio de Obras Públicas. Que, por tanto, debo condenar y condeno, a la Comunidad demandada a ejecutar las obras de reparación de elementos comunes enumeradas en el tan referido Informe Técnico de los Aparejadores Sres. Luis Carlos y Simón . Que, asimismo, debo condenar y condeno, al codemandado «Banco Central», a que realice las obras precisas, también especificadas en el tan mencionado Informe, para que las aguas pluviales no caigan sobre elemento alguno del edificio de la Comunidad. Que debo condenar y condeno a ambos codemandados a que solidariamente reparen los daños ocasionados en las viviendas propiedad de la actora, y en la alquilada por ésta -tal como se especifica en el repetido Informe Técnico-, obras que serán realizadas bajo la dirección de un Aparejador o Arquitecto Técnico, así como a que indemnice, también solidariamente, a la abora, por los perjuicios referidos, computados desde el primero de enero de mil novecientos setenta y ocho hasta el primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno, en la cantidad de, tres millones seiscientas noventa y cinco mil pesetas (3.6.95.000 pesetas) más tres mil seiscientas pesetas (3.600 pesetas) diarias hasta la ejecución de estas obras de reparación. La Comunidad demandada viene asimismo obligada, a ello la condenó, a indemnizar a la actora en la cantidad que la misma haya abonado por el servicio de Bomberos realizado en elementos comunes el pasado quince de diciembre de mil novecientos ochenta. Todo ello sin especial imposición de las costas causadas en la «litis».

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido libremente en ambos efectos, sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: que estimando en parte los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos de juicio de mayor cuantía por el Sr. Juez de Primera Instancia Decano de los de la ciudad de San Sebastián y con la también parcial estimación del petitum de la demanda origen del pleito, debemos condenar y condenamos: Primero.-A la demandada DIRECCION000 de San Sebastián, a ejecutar las obras de reparación de la cubierta, canalones y remates de zinc y demás elementos comunes enumerados en el informe de los Aparejadores Don Luis Carlos y Don Simón -folio cuarenta a cuarenta y cuatro de los autos-, cuyo importe deberá ser abonado por todos los copartícipes en proporción a sus respectivas cuotas de coparticipación, incluida la propia actora. Segundo.-La codemandada Banco Central, S. A., a ejecutar las obras necesarias a fin de recoger las aguas pluviales de modo que las mismas no discurran por el muro de cierre lateral y caigan sobre el muro medianero de la citada casa número NUM001 de la calle de DIRECCION001 . Tercero.-A ambas codemandadas y en la proporción de gastos que se dirá, a ejecutar las obras necesarias de reparación en el interior de las viviendas mano derecha de las plantas cuarta y quinta que se relacionan en el precitado informe técnico, así como la reparación de los desperfectos que existan en el piso NUM007 derecha, todos ellos de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 y propiedad o disfrute de la actora Doña Francisca , debiéndose realizar dichas obras bajo la vigilancia o control del Aparejador o Arquitecto Técnico, de cuyos importes responderá o contribuirá en un sesenta y cinco por ciento la Comunidad demandada; y su codemandada «Banco Central, S. A.», en el treinta y cinco por ciento restante. Cuarto.-También a ambas codemandadas y con el mismo porcentaje antedicho, a satisfacer a la actora la suma de un millón seiscientas dos mil cuatrocientas sesenta y nueve pesetas (1.602.469), más la cantidad de mil quinientas pesetas diarias

(1.500) desde el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta hasta que se ejecuten las citadas obras dereparación en las viviendas de dicha actora. Desestimando cuantas demás pretensiones demandantes no hayan sido acogidas por la presente resolución, de cuyas pretensiones se absuelve libremente a las demandadas, y sin especial mención de las costas producidas en ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de Doña Francisca , se interpuso recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse cometido en la Sentencia error de hecho en la apreciación de las pruebas. Comete esta falta la Sentencia al no declarar la imposibilidad que de hecho existe para diferenciar el grado de concurrencia y la gravedad con que en la producción del daño inciden las tres causas determinantes del mismo. A saber, la especial configuración y altura de el muro medianil, la falta de soluciones a la confluencia entre el muro y el tejado, y el mal estado del tejado. Imposibilidad de concretar y cuantificar la influencia de cada uno de estos factores que viene declarada en la Sentencia de Primera Instancia cuyos resultados se aceptan y que resulta de la global apreciación de la prueba practicada, especialmente de los informes técnicos en los que ambas sentencias se apoyan.

Segundo

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692 ordinalséptimo por haberse cometido en la Sentencia error de derecho en la valoración de las pruebas; pues declarado que las causas determinantes de la indemnización fueron concurrentes en la producción de unos determinados daños y perjuicios -Considerando segundo- y ante la imposibilidad de cuantificar en que medida influyó una causa sobre la otra; la responsabilidad ha de ser necesariamente solidaria y no individualizada como mantiene la Sentencia recurrida. El argumento de la Sala sentenciadora según el cual la responsabilidad por los daños ocasionados a la recurrente deriva del incumplimiento de obligaciones independientes por su origen y en consecuencia dicha responsabilidad no es solidaria es inaplicable al caso de Autos, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.140 del Código Civil , la solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones; y en definitiva la solidaridad en la responsabilidad ha de basarse en la complicidad con que ambas demandadas han persistido en la causación del daño, así como en su resultado.

Tercero

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse cometido en la Sentencia error de derecho en la valoración de las pruebas al no apreciarse la culpabilidad de ambos responsables, la Comunidad de propietarios y el Banco demandado, los cuales ambos conociendo los perjuicios irrogados a la actora, se han inhibido en su reparación resistiéndose incluso a las órdenes administrativas emanadas del Ministerio de la Vivienda (hoy Obras Públicas y Urbanismo) por cuya resistencia se impusieron sendas sanciones de multa por importe de veinticinco mil pesetas cada una; actitudes que implican una voluntad deliberada de dañar, que no alcanza carácter delictivo hallándose prevista en el artículo 1.089 del Código Civil.

Cuarto

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse cometido en la Sentencia violación por falta de aplicación del artículo 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 1.089 y 1.093 del mismo cuerpo legal. La responsabilidad exigida a los codemandados por su contumacia en la producción de daños; tiene su encaje adecuado en el artículo 1.902 del Código Civil como acertadamente estimó la Sentencia de instancia pues frente al incumplimiento de obligaciones pactadas cuyas consecuencias establece el artículo 1.101 del Código Civil , la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil deriva de una falta al mandato general de diligencia en el actuar frente a bienes ajenos jurídicamente protegibles, falta de diligencia y aún imprudencia que han mostrado ambos codemandados al persistir como decimos en la causación de los daños durante varios años.

Quinto

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1.101 del Código Civil , para fundamentar la responsabilidad por los daños ocasionados a la demandante. La responsabilidad prevista en el artículo 1.101 del Código Civil parte de la existencia de una obligación previamente constituida por Ley o por contrato; obligación que el artículo 586 -y para el Banco demandado- establece en términos de garantizar la no causación de perjuicios a la Comunidad vecina y así establece la obligación del propietario (Banco) de «construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público y no sobre él suelo del vecino (Comunidad de propietarios). Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicios al predio contiguo. Es claro que el precepto que comentamos se está refiriendo a la obligación del propietario de reparar en su caso «el perjuicio sufrido por los elementos comunes de la casa colindante» que es el predio contiguo, y que dicha obligación se agota y se cumple como todas las obligaciones contractuales con sólo desplegar la actividad que la misma exige (a tenor del artículo 1.099 del Código Civil ) sin que el mencionado artículo 586 del Código Civil establezca una consecuencia por el daño objetivamente producido a un tercero (como es la recurrente).

Sexto

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba, cometiéndolo el Juzgador: 1.°) Al estimar que «las valoraciones obtenidas en dictamen pericial resultan del cálculo teórico e improbado de una ocupación plena de hospedaje durante todo el año agregándose a las plazas ordinarias de las siete habitaciones de explotación de otras tres camas supletorias».2.°) Idéntico error "de hecho se cómete al establecer que en capítulo de gastos no se prevee el simple alojamiento sin pensión ni otros gastos como las participaciones en la Comunidad o el relativo al personal para atender el servicio y en su caso, la carga económica que ello pudiera suponer si se tiene en cuenta la prosecución de la actividad hotelera... en el piso tercero. 3.°) La cantidad diaria abonable a partir de dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta no puede fijarse en modo alguno en una cantidad fija e inamovible para todo el tiempo durante el cual se devengue la indemnización pues el informe pericial calcula cifras diversas para los distintos periodos anuales, según la variación del coste de vida y de los precios, estableciendo, para mil novecientos ochenta, cuatro mil quinientas diez pesetas día; para mil novecientos ochenta y uno, cinco mil ciento ochenta y siete pesetas día y para mil novecientos ochenta y dos, cinco mil novecientas sesenta y cinco pesetas día.

Séptimo

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal primero por interpretación errónea de las Leyes y doctrina que permitan al Tribunal revisar la valoración de la prueba realizada en primera instancia al amparo del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia de Primera Instancia, previa valoración de la prueba en su totalidad con arreglo a los criterios de valoración establecidos en el artículo 632 de la ley de Enjuiciamiento Civil acordó fijar la indemnización correspondiente al lucro cesante en tres millones seiscientas noventa y cinco mil pesetas por el periodo de primero de enero de mil novecientos setenta y ocho a primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno y tres mil seiscientas noventa y cinco pesetas por día para los devengados posteriores; rebajando la petición de la actora que se cifraba en tres millones quinientas mil pesetas para el periodo de primero de enero de mil novecientos setenta y ocho a quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, mil doscientas pesetas diarias para devengos posteriores, al fijar esta cifra fija se tiene en cuenta la erosión monetaria durante el tiempo que ha de transcurrir hasta la realización de las obras, que lógicamente habría de preveerse en dos años aproximadamente.

Octavo

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal segundo por incongruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas por los litigantes incongruencia que se manifiesta al rechazar las dos únicas pretensiones adicionales admitidas por el juzgador de las instadas en el escrito de Duplica «por tratarse de débitos de los que debe responder la Comunidad como tal de ningún modo cabra dispensar de dichos débitos a la actora en la proporción que le haya de corresponder como comunera, pues en otro caso se haría de peor condición, agravándolos injustamente, a la individualidad de los restantes comuneros».

Noveno

Por violación de Ley de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal primero por violación por falta de aplicación del artículo 9 ; disposición quinta párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta (Ley n.° 49) que establece la obligación de cada propietario de «contribuir con arregló a la cuota de participación fijada en el título p a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; Por consiguiente es claro que la copropietaria que, después de infinidad de reclamaciones para que se atienda a la reparación de elementos comunes que le causan perjuicios se ve obligada a denunciar administrativamente la situación, y consecuencia de dicha denuncia es la primera multa de veinticinco mil pesetas a la Comunidad no puede estar obligada a contribuir al pago de dicha multa.

Décimo

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal cuarto por contener el fallo disposiciones contradictorias porque no pudiéndose deslindar el grado de intervención de cada causa en los efectos dañosos producidos resulta contradictorio atribuir distinto grado de responsabilidad a cada uno de los sujetos responsables.

RESULTANDO que por auto de 18 de mayo de 1983 , se tuvo por caducado el recurso, interpuesto por el «Banco Central, S. A.», y admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

RESULTANDO que el Letrado recurrente renunció en el acto de la vista el motivo décimo de los articulados en su escrito de formulación- del recurso.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, renunciado en el acto de la vista del recurso el décimo de sus motivos, ha de comenzarse el examen de los que se mantienen principiando por el octavo, ya que, al amparo éste del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestiona la regularidad de la sentencia, para lo cual, y subsanada la omisión material padecida en el escrito de interposición dentro del mismo acto de la vista del recurso, invoca como infringido el artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONSIDERANDO que para el examen del octavo ocurre puntualizar que A) en el escrito de réplica (folios ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cuatro) la parte demandante y ahora recurrente adicionó las pretensiones de la demanda solicitando (aparte otros extremos que ahora no interesan) frente a la Comunidad de Propietarios demandada y de la que forma parte, «que la demandante no viene obligada a contribuir al pago de las multas coercitivas impuestas a la Comunidad de Propietarios por la Delegación provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la negativa de ésta a cambiar la orden dadasobre ejecución de obras en elementos comunes de la finca y en el interior de sus viviendas»; cuya pretensión fue estimada por la sentencia del Juzgado (vuelto del trescientos treinta y tres y trescientos treinta y cuatro) declarando «Que la actora no está obligada a contribuir al pago de las multas coercitivas impuestas a la Comunidad por la Delegación Territorial del Ministerio de Obras Públicas»; B) siendo la sentencia recurrida en su totalidad por el «Banco Central, S. A.» en cuanto al mismo referente y también por la Comunidad de Propietarios, pero por ésta no en la totalidad de los pronunciamientos que le afectaban, sino únicamente (folio trescientos treinta y nueve) en el relativo a la indemnización de los perjuicios y también en el abono de la tasa por el servicio de los bomberos, «aceptando expresamente cuanto se refiere a la ejecución de las obras» y quedando por lo tanto expresamente aquietada respecto del pronunciamiento referente a las multas coercitivas; C) la sentencia impugnada, no obstante que la Comunidad reiteró en su escrito de personación que mejoraba un «recurso de apelación parcial, referido a los pronunciamientos que se señalaron en el mencionado escrito de interposición del recurso» (veinticinco) y que volvió sobre los límites del recurso en el acto de la vista (cincuenta y seis), la sentencia -se repite- estimando en partes los recursos de apelación, por el primero de sus pronunciamientos condena a la Comunidad «a ejecutar las obras de reparación de la cubierta, canalones y remates de zinc y demás elementos comunes»; por el segundo condena al Banco «a ejecutar las obras necesarias a fin de recoger las aguas pluviales de modo que las mismas no discurran por el muro de cierre lateral y caigan sobre el muro medianero»; por el tercero condena a ambas partes demandadas, Comunidad y Banco, «a ejecutar las obras necesarias de reparación en el interior de las viviendas mano de fecha de las plantas cuarta y quinta» «así como la reparación de los desperfectos que existen en el piso NUM007 derecha» y ello en la proporción de un 65 % la Comunidad y el 35 % restante el Banco; por el cuarto, condena igualmente a ambas partes y en la misma proporción, a satisfacer a la actora la suma y la cantidad diaria que se indican; finalmente, procede a desestimar «cuantas demás pretensiones demandantes: no hayan sido acogidas por la presente resolución, de cuyas pretensiones se absuelve libremente a las codemandadas»; D) quedando evidenciado con las anteriores puntualizaciones el exceso en que incurre la sentencia de la Audiencia al olvidar el parcial y limitado ámbito del recurso producido por la Comunidad y al que era correlativa su competencia («ne procedat iudex ex officio») por estar resueltos merced al aquietamiento de la parte condenada, manifestación de su voluntad de acatarlos, los pronunciamos antes recordados, de la del Juzgado, referente el que ahora importa a quedar exenta la actora de contribuir en el concepto de partícipe de la Comunidad al pago por ésta de las multas coercitivas; procediendo por todo ello que, con estimación de este motivo octavo, se modifique el falló de la Audiencia en el único sentido de incorporarle dicho pronunciamiento, extrayéndolo de la desestimación, en que aparece incluido, de los que no se acogen expresamente.

CONSIDERANDO que procede examinar a continuación los motivos primero y sexto, en los cuales y por el cauce de amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba; motivos que deben ser desechados, pues olvidan que el error de esa clase ha de fluir, según paladina exigencia del número invocado, «de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador», siendo inexcusable que se señale con toda precisión cual sea ese documento o acto auténtico, lo que no se hace en el desarrollo de estos motivos en estudio, alegándose en el primero el «no declarar (la sentencia) la imposibilidad que de hecho existe para diferenciar el grado de concurrencia y la gravedad con que en la producción del daño inciden las tres causas determinantes del mismo» es, a saber, «la especial configuración y altura del muro medianil; la falta de soluciones a la confluencia entre el muro y el tejado; y el mal estado del tejado»; y fundándose el séptimo en que «El contenido del informe pericial obrante al folio doscientos doce» «es diametralmente opuesto a lo que aprecia el juzgador» sobre los puntos a que se refiere; en errores (a que también se refiere) «en capítulo de gastos»; y en indemnización por «la cantidad diaria abonable a partir de dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta», a propósito de la cual propugna su cálculo «según la variación del coste de la vida y de los precios»; contenido el aquí esbozado que nada tiene que ver absolutamente con el número en que los motivos se amparan, ya que el primero contiene una apreciación y el sexto una crítica de la prueba pericial, por lo cual, en rigor, debieron claudicar ya en fase de admisión, como incursos en la causa novena del artículo mil setecientos veintinueve, la cual alcanza, de lleno, al motivo séptimo, por errónea interpretación acogida al número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, «de las leyes y doctrina que permiten al Tribunal revisar la valoración de la prueba realizada en primera instancia al amparo del artículo seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil»; causa de inadmisión que debe ahora (en este fase corriente de sustanciación y decisión), jugar como causa de desestimación de estos tres motivos, primero, sexto y séptimo.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero, con igual amparo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian error de Derecho en la apreciación de las pruebas; clase de error que, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha de consistir en la falta de reconocimiento por el juzgador de la instancia de la eficacia probatoria reconocida o asignada por la ley a un determinado medio de prueba, concretándose en la infracción del precepto, deimprescindible cita, que regule su valoración; careciendo así de cualquier semejanza, el supuesto del número y las alegaciones de los motivos, pues el segundo razona que «declarado que las causas determinantes de la indemnización fueron concurrentes en la producción de unos determinados daños y perjuicios y ante la imposibilidad de cuantificar en qué medida influyó una causa sobre la otra, la responsabilidad ha de ser necesariamente solidaria y no individualizada», pues «el daño causado» «no dimana del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones que legalmente pesaban sobre la Comunidad de Propietarios y el Banco demandados», «sino que el daño dimana de una actitud posterior de omisión culposa, ajena a aquellas primitivas obligaciones», pretendiéndose, fuera de la vía adecuada, y sin un claro propósito, transmutar en extracontractual y regida por el artículo mil novecientos dos del Código Civil, la responsabilidad que la sentencia declara con otro fundamento jurídico; insistiendo en lo mismo el motivo tercero, para el cual el error de derecho consiste en «no apreciarse la culpabilidad de ambos responsables, la Comunidad de propietarios y el Banco demandado», pretendiéndose, al parecer, que se les condene, a ambos y solidariamente, por todos y cada uno de los conceptos del fallo.

CONSIDERANDO que el propio designio de extender la responsabilidad a las dos partes demandadas y recurridas y por razón de todos los capítulos o conceptos acogidos en el fallo, y ligarlas frente a la parte actora con el vínculo de la solidaridad, parecen perseguir los motivos cuarto (al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, el cual motivo mantiene que la responsabilidad declarada "tiene su encaje adecuado en el artículo mil novecientos dos del Código Civil")», y quinto (que por el mismo cauce señala la aplicación indebida del artículo mil ciento uno, ya que se habla en el desarrollo de que «el- artículo quinientos ochenta y seis del Código Civil no alcanza a prever los resultados dañosos que puedan producirse por filtraciones»; y que es obligación única de la Comunidad a partir del artículo trescientos noventa y seis del Código y Ley de Propiedad Horizontal, «el adecuado mantenimiento de la cubierta y elementos comunes en estado de servir y según el rango de la Casa, sin que en dicha ley especial se prevean las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones», que trata de reconducir el artículo mil novecientos dos); y deben desestimarse porque, según la doctrina de esta Sala (entre las últimas, sentencias de veintiséis de enero, uno de marzo, diecinueve de junio y nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro ), la culpa extracontractual se diferencia de la contractual; en que aquélla presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica antecedente entre las partes fuera del deber genérico y común a todos los hombres del «alterum non laedere» mientras que la segunda presupone una relación preexistente que ordinariamente es un contrato (y de ahí su calificativo) pero que puede ser -como en el caso contemplado por la sentencia de veintiséis de enero , citada- Una relación enmarcada en el ámbito de los servicios municipales por virtud de la cual cierta entidad tenía a su cargo la conservación y reparación del alcantarillado de una población a cambio de la percepción de una suma; periódica o - como aquel en que recayó la de uno de marzo, citada- una situación -justamente el caso que el recurso proponede Propiedad Horizontal; cabiendo listar entre esas relaciones de que fluye responsabilidad «lato sensu» contractual, las relaciones de vecindad contempladas en el artículo quinientos ochenta y seis del Código Civil en el cual se impone al propietario de un edificio el construir los tejados o cubiertas de manera que viertan sobre su propio suelo o sobre sitio público y recoger las aguas pluviales que caigan sobre su propiedad «de modo que no causen perjuicio al predio contiguo», ordenamiento del cual se sigue la responsabilidad correlativa a su incumplimiento sin necesidad de apelar al artículo mil novecientos dos, pues, en general, como dice la sentencia de tres de octubre de mil novecientos sesenta y ocho , cualquier relación jurídica que conceda un medio específico para su resarcimiento será de preferente aplicación respecto de la responsabilidad extracontractual (sentencias de cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, trece de junio de mil novecientos sesenta y dos, once de marzo de mil novecientos sesenta y siete y, últimamente, siete de abril, cinco y dieciocho de octubre y dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y la ya citada de diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro ), prioridad de la responsabilidad contractual «lato sensu» que claramente expresan las dos últimamente citadas al decir que si son netamente diferenciables los regímenes de la responsabilidad de uno u otro origen, es de preferente aplicación «Ínter partes» la contractual; aparte que en algunas de las citadas sentencias (nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres y diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro ) se reputa el régimen de los artículos mil ciento uno a mil ciento siete del Código Civil, aunque con matizaciones, común a toda clase de responsabilidades de cualquier origen, por regular dentro del Código y la necesidad de llenar sus lagunas, la responsabilidad vista en general.

CONSIDERANDO que, finalmente, el motivo noveno, por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación, por falta de aplicación, del párrafo primero de la obligación quinta del artículo noveno de la Ley de Propiedad Horizontal, pretendiéndose por éste motivo que la actora sea declarada expresamente exenta de la obligación de contribuir con arreglo a su cuota de participación, tanto en el pago de las multas coercitivas (ya anunciada esta exención, con otro fundamento) como en el de la indemnización por los daños a la propiedad privativa y perjuicios por cese en el negocio; motivo que ha de claudicar atendiéndose a que, según se dejarondeducidas las pretensiones en los escritos expositivos de demanda y réplica, la condena había de hacerse y así fue proferida, frente a la Comunidad de propietarios demandada (principalmente, vuelto del folio cincuenta y dos y folio ciento sesenta y cuatro del juicio de que el presente recurso dimana), sin plantearse paladinamente incluyéndolo claramente en la litis el punto de la exclusión de la actora de toda contribución desde el interior de la Comunidad de propietarios del inmueble de la que forma parte al pago de la indemnización por los daños y perjuicios, aspecto que sí se propuso, por el contrario, al adicionarse otras pretensiones mediante el escrito de réplica versantes sobre varios conceptos y entre ellos el de la contribución a las multas coercitivas, contradistinguiéndose así, de un lado, las pretensiones de la demanda dirigidas indiscriminadamente contra la Comunidad de Propietarios (en la que se incluía expresamente la propia actora, según el apartado A del escrito de demanda), y de otro lado las pretensiones adicionadas en el escrito de réplica, lugar en el cual expresamente se pide quede>ex- cluida la actora del deber de contribuir en concepto de partícipe de la Comunidad; de suerte, en definitiva, que el motivo pugna por introducir una cuestión, no planteada o que al menos no lo fue con la exigible claridad y que, por ello, ni fue suficiente debatida, ni quedó resuelta en la primera instancia.

CONSIDERANDO que la estimación parcial del recurso por el octavo de los motivos hace que la presente sentencia sea del contenido prevenido en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de cargo de cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

FALLAMOS

FALLAMOS

declarando haber lugar al recurso de casación por su motivo octavo, y casando y anulando parcialmente la sentencia; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, que se satisfarán, por cada parte, las causadas a su instancia y las comunes, por mitad. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández.-Rafael Casares.-Cecilio Serena Velloso.-Mariano Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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