SAP Guadalajara 139/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2014:208
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00139/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2013

Recurrente: Jon, Olga

Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ

Abogado: FEDERICO ESTEBARANZ BALLESTEROS

Recurrido: Rodrigo

Procurador: BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ

Abogado: FEDERICO MARTINEZ DE PISÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 139/14

En Guadalajara, a quince de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Ordinario 94/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 8/14, en los que aparece como parte apelante Jon Y Olga, representados por la Procuradora de los tribunales Dª. LIDIA PEÑA DIAZ y asistidos por el letrado D. FEDERICO ESTEBANZ BALLESTEROS y como parte apelada Rodrigo, representado por la Procuradora de los tribunales Dª BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. FEDERICO MARTINEZ DE PISON, sobre Reparación de daños causados, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima la demanda interpuesta por D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dña. Begoña Antonio González, contra D. Jon y DÑA. Olga, representados por la Procuradora Dña. Lydia Peña Díaz, y se condena solidariamente a los demandados a: 1°. Reparar los daños relativos a manchas de humedad existentes en el muro medianero por la filtración del agua, según se ha indicado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

  1. Realizar las obras necesarias para evitar las filtraciones que se producen en el muro medianero por caída de agua desde la finca de los demandados y que provocan los daños por humedad en el muro medianero, todo ello en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia. No se hace expresa imposición de costas a ninguno de los Litigantes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de mayo del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invocaba en el escrito de demanda como fundamento de la pretensión de la parte actora que es acogida en parte por la sentencia que cuestiona la parte demandada, la existencia de una servidumbre de medianeria y la obligación por tanto de mantener o reparar el elemento común divisorio imputando a la conducta de la demandada de no evacuar sus aguas las consecuencias en el muro que se afirma se ha deteriorado.

Frente a ese planteamiento la parte demandada interesa la desestimación afirmando que cuando se ejecuto la urbanización se crearon muros medianeros que no existe red para desaguar las aguas pluviales, que dada la pendiente llegan hasta el muro medianero por el desnivel existente, negando haber efectuado obra alguna que pudiera implicar una agravación de la situación.

Siendo el discurrir de las aguas pluviales de la finca de la demandada hacia el inmueble de la actora el lógico y natural dado el desnivel existente entre los predios, y no constando la realización por la demandada de obra alguna agravatoria de dicha servidumbre natural, parece apuntarse a la existencia de una servidumbre natural de aguas del articulo 552 del Código civil por lo que resultaría procedente la desestimación de la demanda.

Son varias las figuras que hay que distinguir en relación con la caída o desagüe de las aguas, por un lado y aún cuando tengan en común la circunstancias relativa al encauzamiento y destino de las aguas sobrantes, reencuentran las instituciones reguladas en los artículos 552 y 588 del Código Civil que resultan claramente diversas y están sujetas a muy distintos requisitos. El primero de los preceptos citados señala que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. No pudiendo el dueño del predio inferior realizar obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior realizar obras que la agraven. Se trata de la que la jurisprudencia ha denominado «servidumbre natural de aguas» señalando que los presupuestos para que surja la referida «servidumbre» serán los siguientes: a) que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras; b) que las fincas en cuestión sean de naturaleza rústica, nunca urbana; y

  1. que el discurrir de las aguas esté constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre (por todas, STS de fecha 14 Mar. 1997 ).

    El articulo 588 del Código Civil, no alude para nada a la existencia de dos predios situados en distinta cota o plano, sino al supuesto en el cual el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en el mismo se recojan, pudiendo exigirse en tal supuesto el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda. Como es de ver, el referido precepto se refiere no al discurrir natural de las aguas entre dos fincas rústicas situadas en distinta cota o plano sino a aquellos supuestos en los cuales un patio o corral se encuentra enclavado de tal suerte que no puede evacuar sus aguas pluviales. Por otro lado estaría la servidumbre de desagüe de edificios, contemplada en el artículo 586 y con el siguiente tenor literal: el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

    Desde el punto de vista del planteamiento del pleito y de la acción ejercitada lo primero que debemos hacer es delimitar en presencia de que tipo de servidumbre nos hallamos.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 nos dice que el artículo 552 del Código Civil (LA LEY 1/1889) contempla la llamada servidumbre natural de aguas, y que los presupuestos para que surja son los siguientes: 1) Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras. 2) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica y nunca urbana. 3) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre.

    En el caso presente, salvo el primer presupuesto, que evidentemente se da entre la finca de los demandantes y la finca de los demandados, sin embargo como señala con acierto el Juez de instancia las fincas no tienen la naturaleza de rusticas por lo que falta uno de los requisitos para su aplicación. Efectivamente, que las fincas en cuestión tienen naturaleza urbana no presenta duda alguna, y es un dato...

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