STS, 16 de Mayo de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:927
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 790.-Sentencia de 16 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 13 de julio de 1984.

DOCTRINA: Delitos contra la salud pública. Formas imperfectas de ejecución.

Las infracciones del artículo 344 del Código Penal son un delito de riesgo abstracto o de peligro

para la salud colectiva, en el que es difícil apreciar los grados de ejecución imperfecta, de modo que

la consumación se adelanta o anticipa por razones de política criminal y cualquier conducta que

tienda o vaya enderezada a la realización del resultado queda dentro del área punitiva, siempre que

tal conducta de promoción, favorecimiento o facilitación se realice mediante actos de cultivo,

fabricación o tráfico, expresión esta última que, además de la tenencia preordenada, abraza actos

auxiliares como el transporte de la droga, cuando se actúa con conocimiento de la sustancia ilícita

transportada.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, encausa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Domingo Lato Pato y defendido por el Letrado don José Cabezas García.-Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 1984, que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el procesado Andrés , -mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Colombia, con pasaporte de la República Federal Alemana número NUM000 - aceptó en Caracas (Venezuela), donde a la sazón residía, días no determinados anteriores al 10 de Diciembre de 1983, de persona no identificada, el encargo de trasladar a Madrid, por la ruta que le indicó, para entregárselas a un tercero que se daría a conocer y cuyas señas físicas le proporcionó, dos maletas -único equipaje del procesado en las que guardó su ropa y efectos personalesque contenían, ocultas en un revestimiento de contrachapado en todos sus contornos, veintitrés bolsas de plástico, catorce en una de las maletas y nueve en la otra, con un total de dos kilogramos de cocaína, en su interior -con perfecto conocimiento de ello por parte del procesado-, con un valor aproximado de diezmillones de pesetas y una riqueza como cocaína base del 63,2 por ciento, sustancia ésta sometida a Control de Estupefacientes, Lista I del Convenio Único de 1961, gravemente perjudicial para la salud, de comercio, consumo y cultivo prohibidos, por cuyo transporte el procesado recibió de su mandante 400 dólares USA, a los que se agregarían 3.000 mas cuando efectuase la entrega. Obediente con las instrucciones recibidas, el procesado, el día 10 del mes y año citados, voló desde el Aeropuerto de Caracas a Lisboa-Oporto, al siguiente día pasó a España por el puesto fronterizo de Tuy, eludiendo el vuelo directo Caracas-Madrid para evitar el mayor control ejercido en ¡el Aeropuerto de Barajas, y, el día doce, por carretera o ferrocarril, llegó a esta capital, hospedándose en el Hotel Convención de la calle de O'Donnell, en cuyo vestíbulo despertó las sospechas de dos Inspectores de Policía, que examinaban los partes de entrada de viajeros, los cuales, después de identificarle por el pasaporte que dejó en recepción, le sometieron a vigilancia que culminó con su detención el mismo día y subsiguiente registro con el resultado de la intervención de la sustancia citada y de mil ochocientas pesetas, que no han sido remitidas a esta Sección, aunque así conste en un sobre que contiene el pasaporte del procesado.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los párrafos 1.° y 2.º del artículo 344 del Código Penal , siendo autor el procesado, así como un delito de contrabando previsto y penado en el artículo 1.°.3.1 ,° y artículo segundo uno, inciso final, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. -Que debemos condenar y condenamos al procesado Andrés , como responsable en concepto de autor, en concurso ideal, de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando, ya definidos, a las penas, por el primero, de seis años y un día de prisión mayor, accesorias de suspensión de cargo; público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de un millón quinientas mil una pesetas, y al pago de las costas procesales, y, por el segundo; de cuatro meses y un día de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de cinco millones de pesetas y pago de costas procesales. Decretamos el comiso de la cocaína intervenida, a la que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, lo que se tendrá en cuenta al practicar liquidación de condena. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que se haga constar en ella la suma de mil ochocientas pesetas intervenidas al reo por la Policía.

RESULTANDO que la representación del recurrente Andrés , al amparo del n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 344 párrafos 1.º y 2.º del Código Penal , en relación con el artículo 344 primero y artículos 3 y 52 del repetido Código Penal , al no considerar al procesado como autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, ya que en el caso presente no tuvo lugar la ejecución del delito, y sí solamente actos preparatorios, no practicándose todos los actos de ejecución que debieran producir el delito y en su consecuencia debía rebajarse la pena en uno o dos grados.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por Quebrantamiento de Forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente, no articuló motivó alguno desdicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en nueve de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que constituye un cuerpo de doctrina jurisprudencial firmemente asentado sentencias de 31 de enero, 1.º de marzo, 9 y 10 de julio de 1984 por citar las más próximas- que las infracciones del articulo 344 del Código Penal son un delito de riesgo abstracto o de peligro para la salud colectiva en el que es difícil apreciar -y sólo excepcionalmente lo ha sido- los grados de ejecución imperfecta, de modo que la consumación se adelanta o anticipa por razones de política criminal y cualquier conducta que tienda o vaya enderezada a la realización del resultado queda dentro del área punitiva, siempre que tal conducta de promoción, favorecimiento o facilitación se realice mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, expresión esta última que, además de la tenencia preordenada, abraza actos auxiliares como el transporte de la droga (sentencias, entre otras, de 17 y 24 de enero, 5 y 18 de junio, 30 de octubre y 26 de noviembre de 1984, y 23 -y- 28 de enero de 1985 ), cuando se actúa con conocimiento de la substancia ilícita transportada, particularmente cuando se hace en servicio de Una organización del mercado de estupefacientes con una remuneración pactada, en cierto modo parciaria porque en parte importante quedaba subordinada a la entrega; y está lejos de toda duda; que quien compromete el transporte, con perfecto conocimiento de que el objeto es de ilícito comercio -cocaína en este caso- y sancionado penalmente, coopera necesariamente al tráfico ya que el transporte es la actividad que enlazalos centros de producción y de consumo, y debe reputarse difícil por el grave riesgo que entraña, el cual asumen a veces los mercaderes de la droga, pero en ocasiones, precisamente cuando la protagonizan organizaciones de mayor entidad, la producción o cultivo, el transporte y la distribución son actividades que suelen estar en distintas manos, encomendando el transporte a sujetos mercenarios que, sin nota de antecedentes en los registros de la policía nacional e internacional, pueden eludir con mayor facilidad la estrecha vigilancia en fronteras, puertos o aeropuertos, con la ventaja de dejar en las sombras de la impunidad, si la operación resulta fallida, a los jefes, dirigentes o autores de las organizaciones de producción, distribución y financiación que intervienen en este pingüe a la par que sórdido y calamitoso negocio. Procede, por lo expuesto la desestimación del motivo interpuesto por aplicación indebida del artículo 344 en relación con los artículos 3 y 52 del Código Penal, en el cauce del número 1.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 13 de julio de 1984 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Hernando Díaz Palos.-José Hijas.-José Hermenegildo Moyna Ménguez .-José Augusto de Vega.-Francisco Soto.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el. Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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