STS, 9 de Abril de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:718
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 229.- Sentencia de 9 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: "Specilait Española, S. A.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid de 3 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba.

La misma doctrina que impide acceder a la práctica de la prueba en segunda instancia cuando la

propuesta en la primera no se efectuó por falta de la indispensable diligencia en el proponente,

conduce a la repulsa del recurso en cuanto a la denegación de prueba testifical pues el despacho

no logró resultado positivo a causa de no haberse acompañado originales o fotocopiados los

documentos a que el interrogatorio hacía referencia no puede ignorarse el descuidado

comportamiento de la recurrente porque aparte del retraso en la presentación en el Juzgado

exhortado ni en el escrito de proposición de prueba se pidió que los documentos fuesen

incorporados ni tampoco al entregar al Procurador el exhorto de referencia se subsanó la omisión.

En la Villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco. En los autos de mayor

cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número quince de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por «Varma, S. A.», domiciliada en Madrid, y «Megara Ibérica, S. A. (Megarisa)», con el mismo domicilio social, contra Empresa Mercantil «Specilait Española, SA.», sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y dirigida por el Letrado don Alfredo de la Vega Harces; habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri y dirigida por el Letrado don Jesús Suárez Guillen.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de los de Madrid se siguieron autos de mayor cuantía a instancia de «Varma, S. A.» y «Megara Ibérica, S. A.», representadas por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate, y contra la empresa Mercantil «Specilait Española, S. A.», domiciliada en Barcelona, y representada en autos por el Procurador señor Argos Simón, en cuyo procedimiento recayó sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimo la demanda y condeno a la Compañía «Specilait, S. A.» a que pague a las «Varma, S. A.» y «Megara, Ibérica, S. A.» la suma de cuarenta millones de pesetas, con resarcimiento de daños, abono de intereses legales desde la fecha delemplazamiento y las costas de este juicio. En la medida en que se estimara necesario, hace el pronunciamiento de que el contrato celebrado entre los litigantes ha quedado resuelto, sentencia que está apelada por la representación de la parte demandada ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno dictó la sentencia que contiene el siguiente FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Specilait, S. A.» de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número quince de los de esta Capital, con fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, no hacemos especial condena en las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que por escrito de catorce y dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno se personó ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, personándose en auto en nombre de la entidad «Specilait Española, S. A.» a virtud del poder que menciona otorgamiento por la misma con la concurrencia y aquiescencia de los Interventores designados por convenio judicial solicitando se tenga por cesado en su representación al señor Argos Simón que en el otro escrito había solicitado el cese en la representación ostentada.

RESULTANDO que con fecha quince de igual mes y año el Procurador señor Pinto Marabotto comparece además en nombre y representación de la Comisión Interventora de la suspensión de pagos «Specilait, S. A.» a lo que se accedió por resolución de la Sala de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

RESULTANDO que contra la mencionada sentencia que confirma la recurrida en el Juzgado de Primera Instancia se interpuso por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, de «Specilait Española», recurso de casación por quebrantamiento de forma y para en su caso por infracción de Ley y doctrina legal, en escrito de once de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; en el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma, se formaliza con base en dos apartados, segundo y quinto, del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según y de modo sucinto se razona: a) Por falta de personalidad de la propia «Specilait Española, S. A.». Como consecuencia de incidente de nulidad de actuaciones promovido por esta misma representación y además por la Comisión Interventora de la Suspensión de Pagos de «Specilait Española, SA.», en el presente rollo, se dictó Auto por esa Sala el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno acordando unir al calendado rollo todos los documentos acompañados por aquella demanda, salvo uno de tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, resultando de los que quedaron unidos la existencia del estado de Suspensión de Pagos respecto de «Specilait Española, S. A.» desde el día trece de enero de mil novecientos setenta y nueve y siendo así, existe constancia en autos de que «Specilait Española, S. A.» ha litigado hasta el personamiento del Procurador abajo firmante sin la preceptiva autorización judicial a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuarto del artículo quinto de la Ley de Suspensión de Pagos, autorización ineludible, según la sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, por lo cual ha existido una falta de personalidad del actor, por otro lado prevista en la excepción dilatoria segunda del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión distinta esta falta de personalidad en el demandado, de que según el artículo noveno de la ley de Suspensión de Pagos, los pleitos anteriores al estado de Suspensión puedan llegar a sentencia; que además se produce el defecto en el poder del Procurador, utilizado durante la instancia y hasta el personamiento de esta representación don Isidoro Argos Simón porque no fue otorgado con la Intervención Judicial del Suspenso, b) Por denegación de diligencias de prueba admisibles según las Leyes. Concurre esta causa, porque el exhorto entregado a la representación procesal de «Varma, S. A.» y «Megara Ibérica, S. A.», para la práctica de su prueba testifical con la cual naturalmente iban las repreguntas de esta parte, no ha sido reportado maliciosamente por la contraparte; que igualmente se funda este recurso en la denegación de la diligencia de prueba, porque la prueba testifical de esta parte fue admitida a practicar sobre determinados documentos obrantes en autos (en este momento folios doscientos quince y doscientos dieciséis) que no se incluyeron en el exhorto, de suerte que la prueba testifical admitida en la Providencia de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y nueve (folios noventa y uno y noventa y dos) resultó incumplida por tal causa y además porque el Juzgado Decano que recibió el exhorto en Santander en providencia de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve devolvió el exhorto sin practicar la prueba testifical, produciéndose así indefensión para esta parte; que en orden a lo establecido en el artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay las siguientes particularidades: a) La falta de práctica de la prueba testifical y la no incorporación a los autos del exhorto para la práctica de la prueba testifical de la contraparte con repreguntas, fue denunciado al evacuar el trámite de conclusiones, así como también en escrito del Procurador señor Argos Simón, formulado en esta apelación, al evacuar el trámite de instrucción, que mereció Auto desestimatorio de quince de julio de mil novecientos ochenta, b) Respecto a la falta de personalidad de la demandada «Specilait Española, S. A.» y el defecto en el poder utilizado por elProcurador don Isidoro Argos Simón, se ha de significar que la subsanación de la falta no fue posible llevarla a efecto, supuesto contemplado en el artículo mil setecientos cincuenta de la "Ley de Enjuiciamiento civil -el de la posibilidad o imposibilidad porque el hecho del otorgamiento de poderes al Procurador que suscribe este escrito, dimana de la toma de posesión de la Comisión interventora establecida en el Convenio de la Suspensión de Pagos de «Specilait Española, S. A.», según consta en los documentos unidos al presente rollo, por acuerdo de esta Sala, se produjo en fecha muy posterior, no ya a la sentencia de la primera instancia, sino incluso estando señalada la Vista de esta apelación. Así no hubo trámite procesal hábil para antes del momento de la Vista, para pedir la subsanación de la falta, aunque bien es cierto que la denotó la representación de «Varma, S. A.» y «Megara Ibérica, S. A.», cuando esta parte hizo el personamiento en esta instancia y sobre todo el Letrado que interviene en este acto, don Alfredo de la Vega Hazas y Sainz de Varanda lo alegó en el acto de la Vista, de tal suerte que fue objeto de estudio en la sentencia dictada por esa Sala y a la que se refiere el presente recurso. En todo caso, la cuestión es de orden público por infracción de normas procesales ineludibles y en consecuencia no precisa por su propia naturaleza de específica reclamación o renuncia.

RESULTANDO que por auto de veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y dos, fue admitido, ordenándose el emplazamiento de las partes y verificado que fué y personados recurrentes y recurridos ante esta Sala se ordenó formalizar el rollo correspondiente y habida cuenta de que los autos originales y el rollo de apelación estaban surtiendo efecto en el recurso de casación por infracción de Ley que se tramita en la misma Secretaría con el número cuatrocientos cuarenta y nueve de mil novecientos ochenta y dos se acordó dar cuenta una vez resuelto el mismo.

RESULTANDO que con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro se dio cuenta de haber sido resuelto el mencionado recurso de casación por infracción de Ley, por cuya razón los autos de que aquél dimanaba surtieron efecto en el presente recurso ordenándose entregar los autos al señor Pinto Marabotto y sucesivamente al Procurador recurrido señor Ortiz Cañavate para instrucción y hecho que fue oído el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se orrdenó traerlos a la vista con las debidas citaciones, que ha tenido lugar el día señalado al efecto.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento civil, «Specilait Española, S. A.» denuncia falta de su «propia personalidad», con el vicio in procediendo, consiguiente, por cuanto realizó su comparecencia y actuación en el litigio sin "la preceptiva autorización del Juez a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuarto del artículo quinto de la Ley de Suspensión de pagos»; alegación improsperable, por las siguientes razones: a) Producida la declaración judicial del estado de suspensión de pagos de aquella Compañía con fecha trece de enero de mil novecientos setenta y nueve, la medida cautelar de embargo preventivo fue instada por «Varma, S. A.» y «Megara Ibérica, S. A.», el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, con lo que si bien la ratificación de la traba aparece formulada mediante juicio declarativo presentado tres días después de dicha data, realmente se está ante un proceso iniciado con anterioridad a la declaración referida, con los efectos previstos en el artículo nueve, párrafo cuarto de dicha Ley, en orden a la prosecución de las actuaciones pero con paralización de los actos de ejecución sobre el patrimonio del deudor, y en todo caso es manifiesto que aun con posterioridad a la suspensión de pagos pueden ser entablados juicios ordinarios contra el suspenso por lo mismo que el interesado no pierde la administración de sus bienes, artículo seis, aunque su situación quede afectada por la intervención judicial con arreglo al artículo cuatro, párrafo segundo; b) la circunstancia de que el suspenso prescinda de poner en conocimiento de los Interventores la existencia de un proceso pendiente al comenzar sus funciones ese Órgano de la Suspensión de pagos, no es hipótesis subsumible en el número cuarto del artículo cinco de la Ley especial, ni provocaría falta de capacidad para ser parte o inexistencia de capacidad procesal, como tampoco entraña defecto en la representación causídica censurable a través del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y tres citado, que alude a las calidades necesarias para comparecer en juicio o al carácter o representación con que se reclama (sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve), pero no a cuestión como la que suscita; c) no dispuesta en la Ley de mil novecientos veintidós una limitación de la capacidad procesal del suspenso, a diferencia de lo ordenado en el artículo ciento cuarenta y uno del Anteproyecto de Ley Concursal, sobre todo en lo que concierne a la posición pasiva en el litigio, pues el párrafo cuarto del artículo cinco se contrae a «las reclamaciones que el suspenso pretenda entablar», que además únicamente se traduce en la exigencia de que estén precedidas por el informe de los Interventores al juez, tampoco sabe desconocer que la nulidad dispuesta en el penúltimo párrafo, in fine, del artículo seis de la Ley especial, se circunscribe a las operaciones del comerciante aludidas nominatim en las tres reglas que elprecepto contiene y a «cualquier pago», actividades de giro a las que no puede ser asimilada la intervención del suspenso en el juicio ordinario donde ha sido demandado y que en atención a su naturaleza no le afecta para su promoción el principio de paralización de las acciones individuales a que alude el artículo nueve, sin perjuicio de la abstención de toda actuación ejecutiva; d) no deja de resultar anómalo e incoherente que al tiempo que «Specilait Española, S. A.» opone "falta de su personalidad» en el desarrollo de toda la primera instancia y durante la segunda, hasta que se operó el cambio en la representación ad litem y en la dirección Letrada, tenga por válida y eficaz la actividad desarrollada en el proceso, incluso la petición de recibimiento a prueba en la apelación, para basar en sus vicisitudes una supuesta indefensión determinante de quebrantamiento de las formas del litigio por denegación de diligencias probatorias.

CONSIDERANDO que la prosperabilidad del recurso de casación fundado en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y tres requiere, según reiterada jurisprudencia, que la diligencia de prueba que le sirve de base sea admisible conforme a derecho, amén de que su desestimación por los organismos jurisdiccionales de instancia haya producido indefensión del recurrente y que éste hubiera intentado la subsanación del vicio en el momento adecuado (sentencias de veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, dos de mayo de mil novecientos sesenta y seis, siete de febrero, tres de marzo y veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, entre otras), lo que significa, lógicamente, que el medio de prueba de que se trata haya sido solicitado por el recurrente en casación y no por la parte contraria, sin que en esta materia venga permitida una interpretación o aplicación analógica o extensiva, según tiene declarado la sentencia de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y ocho; de donde se sigue la inconsistencia de lo argumentado por «Specilait Española, S. A.» en su intento de encajar en dicho supuesto normativo la actitud procesal de sus antagonistas, haciendo consistir el agravio en el hecho de que "el exhorto entregado a la representación de «Varma, S. A.» y «Megara Ibérica, S. A.» para la práctica de su prueba testifical, con la cual iban las repreguntas, no ha sido reportado maliciosamente por la contraparte», situación que nada tiene que ver con el precepto invocado, cualesquiera que sean los elementos de convicción indirectos que pudieran inferirse de tal proceder de la parte proponente de la prueba.

CONSIDERANDO que esa misma doctrina jurisprudencial, que impide acceder a la práctica de prueba en la segunda instancia cuando la propuesta en la primera no se efectuó por falta de la indispensable diligencia en el proponente (sentencias de veintisiete de marzo, dieciocho de mayo y veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y tres, veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, veintiséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho y otras, recaídas en torno al artículo ochocientos sesenta y dos, número segundo), como acontece si se incurre en negligencia en la gestión del cumplimiento de los gxhortos librados (sentencia de once de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho), conduce a la repulsa del mismo motivo en lo concerniente a la denegación de la prueba testifical por la Sala a quo, pues si el despacho no logró resultado positivo a causa de no haberse acompañado, originales o fotocopiados, los documentos a que el interrogatorio hacía referencia, no puede ignorarse el descuidado comportamiento de «Specilait Española, S. A.», según señala el Tribunal de apelación, porque «aparte del retraso en la presentación al Juzgado exhortado, ni en el escrito de proposición de prueba se pidió que los documentos» fuesen incorporados, «ni tampoco al entregar al Procurador el exhorto de referencia se subsanó la omisión, como pudo hacerse», pidiendo a tal efecto que fuera completado debidamente el medio al hacerse cargo de la comunicación.

CONSIDERANDO que por lo expuesto debe acordarse la desestimación del recurso, con los preceptivos pronunciamientos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos sesenta y siete de la Ley Procesal), y ordenando lo prevenido en el mil setecientos setenta para la formalización de recurso sobre el fondo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de «Empresa Mercantil Specilait Española, S. A.» contra la sentencia que con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley. Y hágase entrega de los autos a la parte recurrente para que en el término de veinte días formalice el recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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