STS, 29 de Abril de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:701
Fecha de Resolución29 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 266.- Sentencia de 29 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Agustín .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Oviedo de 18 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual.

El recurrente reconoció en anterior proceso penal que no previo lo que ocurrió, refiriéndose a la

aparición de una bolsa de agua debajo de los cimientos del pabellón ocupado por la actora, con lo

que omitió una elemental norma de conducta obligada para un técnico de su especialidad y que

exigía un examen previo a la excavación de las características y de la composición geológica del

terreno en que tales labores habían de hacerse, lo que en el caso no se hizo, grado de diligencia

exigible al Arquitecto director de toda obra.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Oviedo y, en grado de apelación ante

la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por la Entidad «Casa Balcázar, S.A.», domiciliada en Barcelona, contra don Alejandro , mayor de edad, casado, palista y vecino de Oviedo y la Sociedad de Obras y Desmontes «Villanueva, S.A.», domiciliada en Oviedo, don Ismael y don Jose Ángel , mayores de edad, casados, industriales y vecinos de Gijón, don Agustín , mayor de edad, casado, arquitecto y vecino de Oviedo, don Fernando , mayor de edad, casado, arquitecto técnico y vecino de Gijón, don Santiago y don Juan Enrique , mayores de edad, casados, aparejadores y vecinos de Oviedo, sobre reclamación de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Agustín , representado por el procurador don Luis Pastor Ferrer y defendido por el letrado don Félix Peinado Muñoz, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el Letrado don Juan Carlos Brey Abalo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Oviedo, fueron vistos los autos de mayor cuantía, a instancia de la Entidad «Casa Balcázar, S.A.», contra don Alejandro y la Sociedad «Obras y Desmontes Villanueva, S.A.», don Ismael y don Jose Ángel , don Agustín , don Fernando , don Santiago y don Juan Enrique , sobre reclamación y perjuicios. Que la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que la actora, el 9 de junio de 1978, tenía un local de negocio abierto al público en la calle Uría número 68, de Oviedo, dedicado a la venta, confección y arreglos de abrigos de pieles de señora de alta calidad y precio. En la parte de atrás había un taller con catorce empleados. Segundo.-Que en la indicada fecha se realizaban obras en el solarcolindante del número 70 de Uría, excavando el solar una pala manejada por el demandado don Alejandro al servicio de la también demandada «Obras y Desmontes, S.A.». Tercero.-Que ésta contrató la ejecución del desmonte con los demandados don Jose Ángel y don Ismael . Cuarto.-Que estos, habían contratado la excavación con la promotora del edificio y había de realizarse de acuerdo con la dirección técnica de la obra que llevaba el arquitecto y aparejadores demandados. Quinto.-Por falta de pericia y de prudencia se agrietaron las paredes de la nave industrial de la actora y se derrumbó la misma estando a punto de sepultar al personal. Sexto.- Que hubo algunos lesionados. Séptimo.-Que la actora sufrió grandes perjuicios por gastos de reconstrucción, pérdida y deterioro de prendas y cierre del taller durante treinta y seis días, en que se consiguió alquilar un piso con 38.000 pesetas de renta que usó durante tres meses. Octavo.-Indica los responsables de los perjuicios. Noveno.-Se siguió causa penal, que cita a efectos de prueba. Décimo.-Se celebró conciliación sin avenencia. Once.-Reseña los documentos que presenta con la demanda. Alegó en derecho y suplicó sentencia por la que se condenase solidariamente a los demandados a pagar a la actora 7.440 .334 pesetas por daños y perjuicios, más las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de los demandados, don Alejandro y Obras y Desmontes, contestaron a la misma alegando: Primero.-Puede ser cierto el correlativo. Segundo.-El correlativo viene a reconocer que estos demandados subcontrataron con «Obras y Desmontes», interviniendo el palista don Alejandro bajo la dirección del Arquitecto y Aparejadores, lo que excluye toda responsabilidad de Obras y Desmontes y de don Alejandro que actuaba bajo la dirección técnica. Tercero.-Se omite que en el documento que aporta, don Jose Ángel hace constar que estaba al frente de la obra dando órdenes. Cuarto.-El correlativo evidente otra, digo, evidencia otra vez la falta de responsabilidad de estos demandados. Quinto.-No hubo falta de pericia ni de negligencia, pues a pesar de que se hicieron alicatas no se detectaron unas bolsas de agua que soportaban el terreno sobre el que estaba el tendejón de la actora, al pinchar la bolsa se produce el vaciado y el consiguiente fallo del terreno. Sexto.-Es posible el correlativo. Séptimo.-Habrá que probar los daños. Octavo.-Reitera la falta de responsabilidad de estos demandados, sin perjuicios de la que pudiera afectar a los restantes. Noveno.-Cierto el correlativo. Décimo.-Ocurrió como dice el correlativo. Once.-Los documentos aportados nada prueban. Alegó en derecho y suplicó sentencia absolutoria.

RESULTANDO que la representación de don Fernando se opuso a la demanda, alegando primero a séptimo: No había nave industrial, sino un simple tendejón con un taller artesanal. El Sr. Fernando actuaba para la promotora del edificio, la que debió ser demandada y no lo fue. En cualquier caso la responsabilidad sería del palista y constructores como autores materiales, pero no de esta parte. Octavo.-Si el daño lo causó una pala y el palista trabajaba para otra empresa, ya se ve de quién es la culpa. Noveno a Décimo.-La reclamación es desorbitada y las cuentas las del Gran Capitán. Cita la relación de gastos improcedentes, entre ellos Hospital y medicinas, cuando las lesiones se dicen no ser objeto de reclamación. Por todo ello no podía la conciliación terminar con avenencia. Se reclaman conceptos distintos a los pedidos en la conciliación, de los que recoge alguno a título de ejemplo y sin embargo la suma es idéntica en ambos casos, lo que sería prácticamente imposible, hay total falta de concreción en la cantidad reclamada. Doce.-Se pide una suma sin posibilidad de reducción y por ello debe ser aceptada o rechazada de plano. Alegó en Derecho y suplicó sentencia absolutoria con costas.

RESULTANDO que por el Procurador Sr. Riestra se contestó a la demanda en nombre de don Ismael y don Jose Ángel , alegando: Primero.-El taller de peletería no era una nave, sino un tendejón pequeño y modesto. Segundo.-La excavación la hizo «Obras y Desmontes», con personal de su empresa. Tercero.-El contrato privado ya revela la entidad responsable de la excavación. Cuarto.-La actora contrató el vaciado con estos demandados, los que a su vez subcontrataron con «Obras y Desmontes». Se actuó de acuerdo con la dirección técnica de la obra. Quinto.-El siniestro posiblemente se debió a la existencia de una bolsa de agua en el subsuelo y por ello fue fortuito, sin culpa para nadie, pues tuvo por causa una defectuosa cimentación del cobertizo. Sexto.-Ignora el correlativo. Séptimo.-Habrá que probar en su día. Octavo.-En la causa penal se acusó al palista, que resultó absuelto. Podrá ser responsable la dirección técnica o la empresa que hizo la excavación, pero nunca estos demandados. Noveno y Décimo.-Esta parte no se avino a las pretensiones de la actora por tener intervención en el siniestro. Once.-Las cantidades que se reclaman son exorbitadas y no acreditadas por la preexistencia de los objetos. Alegó en derecho y suplicó sentencia absolutoria, con costas.

RESULTANDO que la representación de los demandados don Santiago y don Juan Enrique , se contestó a la demanda, alegando: Primero.-No se aporta título de propiedad ni de arrendamiento del local, lo que es importante puesto que una de las partidas que se reclaman se refiere a obras en el mismo. La nave era un viejo tendejón cuya antigüedad y estado ruinoso propició el derrumbamiento. Segundo.-Nada que objetar al correlativo. Tercero.-Cierto el correlativo. Cuarto.-No se ha demandado a la promotora, lo que supone defecto procesal de falta de litis consorcio pasivo. Los aparejadores contratan sus servicios con la propiedad y no con los contratistas. Quinto.-Se atribuye falta de pericia a la empresa que hizo el vaciado y alobrero de la misma que pilotaba la pala. En ese caso ninguna responsabilidad corresponde a estos demandados que actúan bajo las órdenes del arquitecto, quien dispuso el uso de bataches para llevar a cabo el trabajo. Así resulta del libro de órdenes. Alude a la formación y aparición inesperada de la bolsa de agua ya aludida, como causa determinante. Sexto.-Esta parte desconoce la existencia del procedimiento penal, del que se entera a través del procedimiento civil. Séptimo.-Se acompaña contrato de arriendo del local al que se hubo de acudir y no del primitivo. Octavo.-Reitera la falta de responsabilidad de estos demandados, y alega la existencia de caso fortuito. Noveno y Décimo.-Alega la existencia de prescripción en cuanto a la acción civil que se ejercita, por las razones que señala en este apartado. Once.-Rechaza la relación de gastos que confeccionó unilateralmente la parte actora y especialmente alguno de ellos como los de notaría y lucro ceante. Alegó en derecho y suplicó sentencia absolutoria, con costas.

RESULTANDO que la representación de don Agustín , se contestó a la demanda, alegando: Primero.-No hay nave industrial, sino un tendejón cuya propiedad o arrendamiento no se acredita. Segundo.-Nada que objetar al correlativo. Tercero.-Nada que objetar al correlativo, pero sí decir que don Jose Ángel , don Ismael y la entidad que hizo el vaciado se comprometieron a contratar una póliza de responsabilidad civil que amparara los daños que pudiera ocasionar la excavación. Se acepta así una responsabilidad que exonera a este demandado. No se ha traído el pleito a la propiedad del inmueble que contrató al arquitecto y aparejadores, propiedad que corresponde a doña Lucía e hijos, según consta en la causa penal. Hay por tanto un defecto procesal. Quinto.-El arquitecto dirigió la obra con toda pericia y se produjo un hecho imprevisible como fue la existencia de una gran bolsa de agua debajo del tendejón, la que fue pinchada, saliendo el agua en tromba y derribando el tendejón. Sexto.-Inoperante el correlativo. Séptimo.-Habrá de estarse a la prueba, aunque no alcanza ninguna responsabilidad a este demandado. No hay nave industrial sino un tendejón. Octavo.-Niega el correlativo en cuanto se refiere a este demandado y señala que los demás demandados ya en la causa penal y le exoneraron de toda responsabilidad afirmando la forma casual y fortuita de la bolsa de agua. La pala no trabajó conforme a las órdenes recibidas, ya que los paramentos medianeros se atacaron perpendicularmente, incluso apoyándose en ellos. Esto fue advertido tanto al palista como a la Empresa para la que trabajaba y se hizo constar en el Libro de Ordenes. Noveno.-El juicio penal terminó con sentencia absolutoria. Décimo.-La conciliación no podía terminar con avenencia pues se pasaron las cuentas del Gran Capitán, reclamando daños inexistentes y perjuicios imaginarios. Once.-Impugna el correlativo y los documentos a que se refiere, los que recoge en partidas que ni siquiera fueron objeto de reclamación en la contestación, incluso conceptos completos que la misma no contenía. Alegó en derecho y suplicó sentencia desestimatoria de la demanda, con costas.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Uno de Oviedo, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1981 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo.-Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Armando Argüelles-Landeta en nombre y representación de la Entidad «Casa Balcázar, S.A.», debo condenar y condeno a los demandados don Alejandro , «Obras y Desmontes Villanueva, S.A.», don Ismael , don Jose Ángel , don Agustín , don Fernando , don Santiago y don Juan Enrique , a que como indemnización de los daños y perjuicios causados, y de forma solidaria, paguen a la entidad demandante la cantidad de tres millones seiscientas trece mil trescientas once pesetas, absolviéndoles del resto de los pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena de las costas del juicio causadas en esta instancia.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido libremente en ambos efectos, sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos.-Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por «Casa Balcázar, S.A.» y totalmente el deducido por don Fernando , debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos: Primero.-Desestimar las excepciones de litis consorcio pasivo necesario, prescripción y falta de legitimación activa que todos o algunos de los demandados han opuesto frente a la demanda. Segundo.-Desestimar asimismo la excepción de caso fortuito o fuerza mayor opuesta por todos los demandados; y Tercero.-Estimar parcialmente la demanda condenando a los demandados don Alejandro , «Obras y Desmontes Villanueva, S.A.», don Ismael , don Jose Ángel y don Agustín , a que abonen solidariamente a la entidad actora la cantidad de cuatro millones trescientas cinco mil trescientas sesenta y nueve pesetas. Cuarto.-Desestimar la demanda respecto los Aparejadores demandados don Fernando , don Santiago y don Juan Enrique , absolviéndoles de la misma; Quinto.-No ha lugar a expresa imposición de costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de don Agustín , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de losartículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , en relación con el artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.568 del Código Civil , por aplicación errónea. En efecto, la sentencia recurrida viene a decir que debe aplicarse el factor de culpabilidad derivada del artículo 1.902 del Código Civil para algunos de los codemandados, y el 1.903 del mismo Cuerpo legal para otros, por cuya consecuencia admite como indemnizables una serie de conceptos derivados de los daños y perjuicios sufridos, la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo declara que para que pueda ser estimada la responsabilidad civil extracontractual derivada de la culpa o negligencia del artículo 1.902 del Código Civil , es necesario la concurrencia de diversos requisitos o supuestos integrados por la acción u omisión, realidad del daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre el daño y la falta. En el caso presente no se dan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, ya que la nave siniestrada tenía un valor ínfimo, o, al menos, mucho menor que la obra nueva, y, en todo caso, era el valor de la nave antes del siniestro el daño real que hubiera podido ser reclamado, además de otros perjuicios que recoge la sentencia.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.105 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación. Fuera de los casos expresamente mencionado en la Ley y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubiera podido preverse o que previstos fueran inevitables. Entendemos que en el caso presente no se ha aplicado debidamente este artículo y la sentencia recurrida viene a exigir a mi representado, don Agustín una conducta superior a la que es usual en estos casos, ya que como Arquitecto sabía perfectamente, por haber dirigido varias obras en aquel lugar y por estudios precedentes, como eran las capas geológicas normales de la zona por lo que no eran de prever medidas extraordinarias. En los informes que obran en el expediente judicial se reconoce expresamente que los hechos han ocurrido de forma totalmente casual, fortuita y evidentemente imprevisible. Así el Arquitecto Técnico don Jesús Ángel manifiesta textualmente que estima que el hecho ocurrido se debe de calificarse de los de tipo imprevisible o caso fortuito.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente compareció el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez en nombre de «Casa Balcázar, S.A.» a quien se le tiene por recurrido; se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con amparo en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa el primer motivo del recurso la infracción de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil, en relación con el ciento dieciocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos y mil quinientos sesenta y ocho del Código sustantivo, por el concepto de «aplicación errónea», especificando en su desarrollo que no se dan los requisitos exigidos por el primero de los artículos citados, «ya que la nave siniestrada tenía un valor ínfimo, o, al menos, mucho menor que la obra nueva y, en todo caso, era el valor de la nave antes del siniestro el daño real que hubiera podido ser reclamado, además de otros perjuicios que recoge la sentencia», añadiendo seguidamente que «la entidad demandante no puede reclamar cantidad alguna relacionada con la ejecución de la nave ya que ni es propietaria ni siquiera (desde el momento de la destrucción) puede ser arrendataria, ya que esa relación se ha extinguido desde el momento de la pérdida del local como preceptúa el artículo ciento dieciocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos»; motivo que ha de perecer, en razón a lo siguiente: A) en primer lugar, por incidir en un grave defecto formal que lo hace inadmisible, adolecer de la claridad exigida por el artículo mil setecientos veinte de la Ley Procesal, que en este trámite deviene desestimable, pues el recurrente hace uso de un concepto de infracción de los preceptos que cita, cual es el de «aplicación errónea», que no está comprendido en ninguno de los jurisprudencialmente admitidos, violación, interpretación errónea o aplicación indebida; B) aun superando tal defecto procesal de formulación, asimismo atenta el motivo a la claridad exigida por la citada norma procesal, en su párrafo segundo ya que junto a la denuncia de la infracción de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, acusa también la del artículo ciento dieciocho de la Ley Locativa Urbana y el artículo mil quinientos sesenta y ocho del Código Civil, que contemplan las consecuencias de la pérdida de la cosa arrendada, infracciones que sólo podían ser acusadas en motivos separados, al constituir dos fundamentos distintos de impugnación de la resolución combatida, como ya dijo esta Sala en sentencias de quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y catorce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro; C) porque lo que realmente ataca el recurrente, en el motivo que se examina, no es la atribución de culpabilidad que en la causación del daño se le atribuye en la sentencia de instancia, ni tampoco la relación de causalidad entre su conducta y el resultado dañoso, para lo que sí es hábil el cauce utilizado, sino la cuantificación estimada de su importe, para cuya fijación se han conjugado las probanzas practicadas en el proceso, de aquí que sólo por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la leyAdjetiva , podría haberse impugnado tal valoración, acudiendo a la denuncia de los errores de hecho o de derecho en los que la Sala de instancia pudiera haber incurrido, sentencias de trece de noviembre y quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres ; D) la cita de los artículos ciento dieciocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos y mil quinientos sesenta y ocho del Código Civil, como infringidos entraña el del planteamiento de una cuestión nueva, dado que ni en la resolución se citan, ni en sus escritos de alegaciones fueron invocados por el aquí impugnante, cayendo en la causa de inadmisión séptima del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Adjetiva, ahora de desestimación; y E) la acción indemnizatoria se postula como perjudicado por la parte demandante, de aquí que las consecuencias indemnizatorias que la sentencia impugnada concede, estén al margen de su condición de titular arrendaticio del negocio destruido a consecuencia del siniestro.

CONSIDERANDO que con el mismo apoyo procesal que el anterior, ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Ritos, denuncia el segundo motivo, la violación por inaplicación del artículo mil ciento cinco del Código Civil, por entender que los hechos habían ocurrido «de forma casual, fortuita y evidentemente imprevisible»; motivo que también ha de decaer, porque, como acertadamente se mantiene en la sentencia de instancia, la responsabilidad atribuida al aquí recurrente Arquitecto señor Octavio , viene determinada no ya sólo por así reconocerlo en el anterior proceso penal, en el que admite «que no previo lo que ocurrió», refiriéndose a la aparición de una bolsa de agua debajo de los cimientos del pabellón ocupado por la sociedad actora, sino por la omisión de una elemental norma de conducta obligada para un técnico de su especialidad y que exigía un examen, previo a la excavación, de las características y de la composición geológica del terreno, en el que tales labores habían de hacerse, lo que en el caso de autos «no se hizo», como se declara en la instancia, sin válida contradicción, grado de diligencia exigible al Arquitecto Director de toda obra, atendida la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en aquella, viniendo incluido entre sus obligaciones, el estudio de las peculiaridades del terreno, de aquí que al ser previsible y también evitable el evento dañoso, adoptando por parte del citado técnico las oportunas medidas, su omisión deviene en actuación culposa que genera la obligación de indemnizar, como ya dijo esta Sala, ratificando doctrina anterior, en sus sentencias de ocho de junio y catorce de diciembre de 1984.

CONSIDERANDO que el rechazo de los dos motivos examinados determina el del recurso en su totalidad, con la secuela en orden a las costas previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Octavio , contra la sentencia que en dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro.-José María Gómez de la Barcena López.-Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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